REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-17692-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LEONEL SEGUNDO SILVA y MARÍA SOLEDAD ORTEGA BARRIOS.
NIÑO Y NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos LEONEL SEGUNDO SILVA y MARÍA SOLEDAD ORTEGA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-16.608.799 y V.-15.974.090, respectivamente, en beneficio del niño y la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 22 de abril de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Comparece al llamado del despacho de la fiscal, a los fines de establecer la obligación de manutención, en interés y beneficio de sus hijos los niños (Artículo 65 LOPNNA), d siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, y luego de ser atendido y orientado por al fiscal auxiliar del Despacho, quien brindó su orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestando que ha decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora de sus hijos previo recibo que se firmará la susodicha en señal de su cumplimiento de la Obligación de Manutención, a partir del día 30 de abril de 2015 y todos los días 30 de cada mes, dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como comerciante en su cuta, y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cunado se encuentren cursando estudios. Con respecto de los gastos escolares para el inicio del año escolar 2015-2016 y los siguientes, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, los útiles y uniformes. Así mismo cumplirá con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos que ameriten sus hijos en caso de enfermedad o quebrantos de salud previa presentación de factura o presupuesto, se compromete igualmente a dotar a su referidos hijos a partir de este año y en los venideros, de vestido y calzado una vez al año para junio de 2015, dicha dotación será por el monto de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) la cuota. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas decembrinas. Es todo”. Estando en este acto la ciudadana MARÍA SOLEDAD ORTEGA BARRRIOS, ya identificada, quien expuso: Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención establecida por el ciudadano LEONEL SEGUNDO SILVA, en interés y beneficio de sus hijos los niños (Artículo 65 LOPNNA), de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, y quedo en cuenta de todos y cada uno de los conceptos antes indicados, ya que se ha sido puesta de manifestó la presente acta para su lectura y la suscribe en señal de su conformidad. “Es todo, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LEONEL SEGUNDO SILVA y MARÍA SOLEDAD ORTEGA BARRIOS, a favor del niño y la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.106.-La Secretaria.
MGG/saulo****
|