REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14244-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA y YUNETZY YINET URDANETA LINARES
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ SÁNCHEZ
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), y doce (12) años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 30 de enero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA y YUNETZY YINET URDANETA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.055.733 y V-14.920.297, respectivamente, asistidos por el abogado José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.579, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 2000, ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), y doce (12) años de edad respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Lomas de Maracaibo, Calle 93 A, casa N° 69 A-2-40, de la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoní, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de Octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 30 de enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 03 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del adolescente y niño de autos.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 06 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves dieciséis de abril de 2015 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 16 de abril de 2015, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, se prolongo la misma para el día 21 de abril a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes y de la abogada asistente, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
En fecha 21 de abril de 2015, estuvieron presente en el tribunal la niña y la adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron su opinión de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA y YUNETZY YINET URDANETA LINARES, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), y doce (12) años de edad respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Lomas de Maracaibo, Calle 93 A, casa N° 69 A-2-40, de la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoní, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de Octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. CUSTODIA: Será ejercida por su progenitora. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en consideración que el nuevo paradigma de Protección Integral que entiende al niño y adolescente como sujeto de derechos y deberes, estableciendo a favor de ellos en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a tener acceso a los progenitores que no viven con ellos, lo cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma con es ejercida la guarda por el progenitor a quien le ha sido asignada, las visitas a las hijas se realizará de una manera amplia, siempre oyendo su opinión en virtud de sus edad. En ese sentido el ciudadano DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA, tendrá acceso ilimitado a las hijas, y así mismo se realizará el contacto y relaciones personales entre los hermanos y los parientes consanguíneos de ambas líneas. Igualmente ambos progenitores convienen en este acto lo siguiente: a) Los cumpleaños de las adolescentes, en la medida de lo posible serán disfrutados con ambos progenitores; en caso que esto no sea posible, el progenitor podrá compartir dos (02) horas por lo menos al día con la hija que cumpla años, previo acuerdo del horario con la progenitora. b) Cada sábado previo acuerdo con la madre, el progenitor retirará a las hijas del hogar materno, a las siete de la mañana, hasta el día domingo a las diez de la mañana. Igualmente cualquier día de la semana siempre y cuando este no interfiera con el horario de estudio y horas de descanso nocturno. c) Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a sus hijas la oportunidad de recreación a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual los progenitores acordarán un periodo de ocho (08) días para que las hijas DANIELA CHUQUINQUIRÁBERMUDEZ URDANETA y STHEFANY VIRGINIA BERMUDEZ urdaneta los disfrute con el progenitor DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar que el disponga a tal efecto, En cado de viajar, con alguno de los padres dentro o fuera del país, el menor deberá contar con la autorización del otro padre si es posible previo documento notariado. d) Durante las vacaciones de navidad y fin de año, se mantiene el régimen ordinario, a excepción de lo días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre que serán disfrutados con la ciudadana YUNETZY YINET URDANETA LINARES y lo días veinticinco de diciembre y primero de enero de cada año que serán disfrutados po el progenitor previo horario establecido entre ambos progenitores. e) Se permite el libre acceso a las hijas mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. f) El ciudadano DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA deberá notificar con anticipación a las hijas y por su edad en presencia de su madre, cualquier modificación del régimen aquí establecido e igualmente la hija en lo posible debe notificar al progenitor y por su edad en presencia de su madre, dicha modificación producto de la necesidad de, dar cumplimiento a actividades escolares o de otra indole que sean imposibles de diferir. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias previstas en el presente escrito, dará lugar a la pérdida del derecho de visitas del progenitor. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del hijo y de compón acuerdo de los progenitores. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto la obligación alimentaria, el padre DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA, citado precedentemente, se compromete a sufragar los gastos de alimentación a favor de sus citadas hijas, fijando a tales efectos un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los días quince de cada mes, y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los treinta de cada mes, lo que equivale a un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Adicionalmente a lo expuesto, en el mes de Agosto de cada año, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes con la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). En igual sentido, párale mes de diciembre, aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para los gastos de vestimenta que generen las adolescentes. Las cantidades de dinero aquí pactadas serán depositadas a su progenitora la ciudadana YUNETZY YINET URDANETA LINARES plenamente identificada, en la cuenta corriente Nro. 0134-0760-60-763055622, de la entidad bancaria Banesco, con un margen de retraso de cinco días pasados de cada 15 y último de cada mes, igualmente el ciudadano DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA, citado precedentemente, se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica y medicamentos que eventualmente puedan requerir sus hijas, como también acuerdan las partes solicitantes que los gastos generados por concepto de las mensualidades de pago en el colegio privado de las identificadas niñas y transporte escolar serán cubiertos por ambos padres, osea el 50% de la totalidad a pagar por esos conceptos. Las cantidades de dinero, establecidas con antelación serán ajustadas de forma periódica, atendiendo a la realidad económica de nuestro País. COMUNIDAD CONYUGAL: La liquidación de los bienes de la comunidad se ventilará a través de los Tribunales competentes.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 325 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las acta de nacimiento Nros. 706 y 188 correspondiente a la niña y la adolescete (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos DAVID EUGENIO BERMUDEZ CEPEDA y YUNETZY YINET URDANETA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.055.733 y V-14.920.297, respectivamente, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 09 de Diciembre de 2000, fuera contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y el adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 77. La Secretaria.-

MGG/ars