REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 27 de Abril de 2015

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de Abril se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JENNIFER CAROLINA LEON MADRID y JUAN JOSE MORALES UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.668.710 y V- 15.061.340, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Lisdith Ferrer en su carácter de Defensora Pùblica Vigésima (20°) Especializada designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adscrita a la Unidad de Defensa Pùblica del Estado Zulia, respectivamente, en relación con los niños y/o adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, Según Artículo 65 de la LOPPNA), de doce (12), siete (07), tres (03) y un (01) años de edad, en consecuencia el tribunal en fecha 20 de Abril de 2015 admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se aprobó y homologo el Convenimiento suscrito por los solicitantes, bajo sentencia interlocutoria Nº 78.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que integran la presente solicitud, este Juzgado observa del recibo de distribución emitido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que el presente asunto fue distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo que fue remitido a este tribunal y por error involuntario fue admitido en fecha de fecha 20 de Abril de 2015, aprobando y homologando el convenio de obligación de Manutención suscrito por las partes mediante sentencia del mismo 20 de Abril de 2015, anotada bajo el Nº 78 de las sentencias interlocutorias llevadas por este tribunal; y con fecha 22 de Abril de 2015, por auto se acordó revocar por contrario imperio la referida sentencia interlocutoria y se ordenó remitir a través de oficio el presente asunto al tribunal correspondiente.

En este sentido quien aquí decide considera pertinente explanar el contenido de los siguiente artículos del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad saneadora del juzgador:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte; por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”. Al respecto, nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 334, la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación de los jueces de preservar el cumplimiento de las leyes de orden público.
Como se desprende de las normas transcritas, el juez posee la potestad y tiene la obligación de revisar y corregir sus propias resoluciones contrarias a las leyes de orden público, siempre que estas resoluciones sean de mero trámite, es decir interlocutorias.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, a la del presente asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. (subrayado nuestro).
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (subrayado nuestro).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia y para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a los niños de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, sanear el proceso sin dilatar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil que disponen que el Juez es el director del proceso y deberá evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el deber del juez de garantizar el debido proceso y garantizar la aplicación de la Constitución, deber que también se encuentra expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello además, en concordancia con la disposición constitucional de procurar la celeridad procesal (artículo 26), y en consecuencia, anula y deja sin efecto la admisión del presente asunto y la sentencia dictada el 20 de Abril de 2015, referida a la Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JENNIFER CAROLINA LEON MADRID y JUAN JOSE MORALES UGARTE, así como el auto que revoca la sentencia. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO la admisión y el fallo dictado por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2015, así como el auto que lo revoca, en el asunto de Homologación de Obligación de Manutención, incoada por ciudadanos JENNIFER CAROLINA LEON MADRID y JUAN JOSE MORALES UGARTE.
• Remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien le corresponde conocer.

Publíquese. Regístrese. Libresè el oficio correspondiente. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 100.-
La Secretaria,

Mgs. Seleny Vivas
MGG/853