REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO Nº J5MSE-15.825-2015
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
PARTES: ELDER RONDÓN HERRERA.
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 09 de marzo de 2.015, se recibió por distribución solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ELDER RONDÓN HERRERA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.507.566, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA OBREGON, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 84.329, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2015, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana NEVESIS TEIRUMA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-24.953.050, en su condición de progenitora de la niña de autos..
En fecha 24 de marzo de 2015, mediante escrito presentado por la ciudadana NEVESIS TEIRUMA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-24.953.050, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA OBREGON, anteriormente identificada; la progenitora expuso: “Manifiesto mi aceptación para la solicitud hecha por el abuelo de mi menor hija, ya que no cuento con los medios económicos suficientes para tenerle un beneficio de hospitalización, de consultas, de estudios, e integral, como lo establece la Ley de Protección del menor. Actualmente estoy estudiando, para prepararme para darle a mi menor hija lo que necesite.”
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que el solicitante quien es abuelo paterno de la niña de autos, ha sido quien le ha suministrado todo lo que ha requerido para su desarrollo integral, ya que el progenitor de la niña quien es su hijo y en vida se llamaba KENDER MIGUEL RONDÓN BELANDRIA, falleció y la progenitora ciudadana NEVESIS TEIRUMA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, se encuentra estudiando y no cuenta con los recursos suficientes para mantener económicamente a la niña de autos, por lo que el solicitante se vio en la imperiosa necesidad de suministrarle a su nieta todos sus gastos, proporcionándole todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido, y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, así mismo manifestó que desea incluir a su nieta en todos los beneficios laborales, tales como: seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, guarderías, útiles escolares, becas, Seguro Social, medicina y cualquier otro beneficio que la empresa implemente a favor de la familia y que le corresponden al ciudadano ELDER RONDÓN HERRERA, como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Se observa en el presente caso, que la progenitora de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana NEVESIS TEIRUMA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, manifestó estar totalmente de acuerdo para que sea declarada la presente solicitud de Carga Familiar.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad; como carga familiar del ciudadano ELDER RONDÓN HERRERA., ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña antes mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ELDER RONDÓN HERRERA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.507.566, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, y en consecuencia, se declara al a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); como carga familiar del ciudadano ELDER RONDÓN HERRERA.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el Nº 26 y se oficio bajo el N° 15-466.La Secretaria.-
MGG/ars
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