REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-14281-2014.
SENTENCIA No. 65-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR y CHERYL KAREN WYCKHAN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.606.452 y V-11.246.563, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. María Granado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.059.
HIJO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA),, portador de la cédula de identidad No. V-28.091.569, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Enero de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR y CHERYL KAREN WYCKHAN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.606.452 y V-11.246.563, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 92 con avenida 14 sector Delicias casa No. 14-45 de la jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, teléfono 0424-6069808, y la segunda en la Urbanización Lago Azul casa No. 106 A-44, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio María Granado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.059, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Febrero de 2000, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 92 con avenida 14 casa No. 14-45 Sector Delicias en la Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA),, portador de la cédula de identidad No. V-28.091.569, de catorce (14) años de edad.
En fecha 30 de Enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 03 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 26 de marzo de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 17 de Abril de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Mediante acta de fecha 17 de abril de 2015, se dejo constancia de la comparencia del adolescente de autos, quien ejercicio su derecho de opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR y CHERYL KAREN WYCKHAN MATA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Febrero de 2000, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de de Marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido Adolescente, este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia única las partes de mutuo acuerdo establecieron taxativamente que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar “Primero: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, será alternado cada año, iniciando a compartir con el adolescente este año con el progenitor el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la progenitora el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, alternándose en los años sucesivos. Segundo: En la época de vacaciones escolares el adolescente compartirá un mes con el progenitor en dicho periodo, previo acuerdo con la progenitora”. se deja expresa constancia que el resto de las Instituciones Familiares quedan establecidas exactamente igual a como fueron planteadas en he escrito de solicitud, es decir: a) El adolescente quedará bajo la custodia de su madre; b) La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359, c) En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes, desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso; en cuanto a los fines de semana, sábados y domingos la pasará de visita de visita con su padre. En la época de carnavales y semana santa serán alternados por ambos padres. En la fecha del día de los padres la pasará con su padre. En la fecha del día de las madres la pasará con su madre. b) En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor suministrar a su hijo la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00), mensuales, para los alimentos de igual forma cada vez que haya aumento de salario mínimo, esta mensualidad será equiparada a dicho salario. En cuanto a los gastos de Hospitalización, cirugía gastos escolares (Uniformes y textos) vestimenta, recreación, actividades deportivas, en épocas decembrinas y todo lo que necesite el adolescente para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta del padres”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 31, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 447, perteneciente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA),, emanada del Registro Civil de parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copias de la cedula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR y CHERYL KAREN WYCKHAN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.606.452 y V-11.246.563, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 03 de febrero de 2000, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, en los términos siguientes: a) “Primero: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, será alternado cada año, iniciando a compartir con el adolescente este año con el progenitor el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la progenitora el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, alternándose en los años sucesivos. Segundo: En la época de vacaciones escolares el adolescente compartirá un mes con el progenitor en dicho periodo, previo acuerdo con la progenitora”. se deja expresa constancia que el resto de las Instituciones Familiares quedan establecidas exactamente igual a como fueron planteadas en he escrito de solicitud, es decir: a) El adolescente quedará bajo la custodia de su madre; b) La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359, c) En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes, desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso; en cuanto a los fines de semana, sábados y domingos la pasará de visita de visita con su padre. En la época de carnavales y semana santa serán alternados por ambos padres. En la fecha del día de los padres la pasará con su padre. En la fecha del día de las madres la pasará con su madre. b) En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor suministrar a su hijo la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00), mensuales, para los alimentos de igual forma cada vez que haya aumento de salario mínimo, esta mensualidad será equiparada a dicho salario. En cuanto a los gastos de Hospitalización, cirugía gastos escolares (Uniformes y textos) vestimenta, recreación, actividades deportivas, en épocas decembrinas y todo lo que necesite el adolescente para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta del padres”.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 65, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg