REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 24 de abril de 2.015
205º y 156º
ASUNTO: EA-J5MSE-16.660-2015
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por la ciudadana SARA JULIA RIVERO VIVANCO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 32.556.030, asistida por la Defensora Pública Cuarta (4°) abogada GABRIELA RITA FARÍA ROMERO, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce(12) años de edad; alegando que el nacimiento de la adolescente ocurrió de manera extra hospitalaria y, al momento de realizar los tramites administrativos para obtener la cédula de identidad, fue requerida la declaración jurada de la partera tratante por parte
En fecha 06 de abril de 2.015, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos BLANCA MELENDEZ, DANIEL DE JESÚS DE NAZARENO MANCILLA VIER y YAMELIS DEL SOCORRO PIRELA RINCONES , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.813.560, V-16.295.563 y V-11.891.249, respectivamente, todos domiciliados en el Parcelamiento Los Altos III, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al quinto (5to) día de despacho siguientes a la publicación del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de rindan testimonio sobre los hechos descritos por la solicitante.
En fecha 20 de abril de 2015, estuvieron presente en el Tribunal los ciudadanos BLANCA MELENDEZ, DANIEL DE JESÚS DE NAZARENO MANCILLA VIER y YAMELIS DEL SOCORRO PIRELA RINCONES, anteriormente identificados, a los fines de evacuar su testimonio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 20 de abril de 2.015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos BLANCA MELENDEZ, DANIEL DE JESÚS DE NAZARENO MANCILLA VIER y YAMELIS DEL SOCORRO PIRELA RINCONES, antes identificadas, por ante este Tribunal, en donde se constató que efectivamente la adolescente de autos, nació en parto extrahospitalario en la fecha y el lugar que indica la respectiva acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana SARA JULIA RIVERO VIVANCO, antes identificada, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la niña de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. TERMINADO el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por la ciudadana SARA JULIA RIVERO VIVANCO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 32.556.030, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria Accidental,

Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 61. La Secretaria.-

MGG/ars