PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14110-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Arturo Segundo Molero Morales y Olivia Coromoto Chourio León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.794.804 y V-9.798.468, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yolanda Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.219.
ADOLESCENTE BENEFICIARIA: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 28 de enero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Arturo Segundo Molero Morales y Olivia Coromoto Chourio León, asistidos por la abogada Yolanda Chirinos, antes identificado, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1986, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de los cuales una es menor de edad y lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida 21, entre calle 9ª y 10, casa No. 9ª-38, Sierra Maestra, del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de enero de 2005, cuya situación persiste hasta la presente fecha.
En fecha 28 de enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 30 de enero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
Mediante acta de fecha 02 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 10 de abril de 2015 a las diez y treinta minutos la mañana (10:30 a.m.).
En la misma fecha, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Arturo Segundo Molero Morales y Olivia Coromoto Chourio León contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1986, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de los cuales una es menor de edad y lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida 21, entre calle 9ª y 10, casa No. 9ª-38, Sierra Maestra, del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de enero de 2005, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: “…la custodia, será ejercida por la progenitora. En cuanto a la obligación de manutención mensual el progenitor se compromete en suministrar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos inherentes de vestuario, calzado, y accesorios en época de navidad, y para los gastos escolares: útiles y uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor. En este estado las partes establecen taxativamente que en cuanto al régimen de convivencia familiar lo siguiente: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno cada quince días, es decir dos fines de semana al mes, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la retornará el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.). En el asueto de carnaval lo pasará con su progenitor y el de semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día del padre la adolescente podrá compartir con su progenitor, así como el día del cumpleaños del progenitor. El día del cumpleaños de la adolescente podrá compartir con ambos padres. En época de navidad la adolescente podrá compartir con su progenitor a partir del veinticinco (25) de Diciembre, y primero (01) de Enero. En época de vacaciones escolares la adolescente podrá compartir con su progenitor tres semanas para esta época previo acuerdo con la progenitora. El progenitor podrá mantener relación y comunicación vía telefónica y/o Internet con su hija, siempre y cuando no afecte el horario escolar y de descanso”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Arturo Segundo Molero Morales y Olivia Coromoto Chourio León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.794.804 y V-9.798.468, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 08 de julio de 1986, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 63, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. La secretaria.