REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 27 de abril de 2015.
205° y 156°

ASUNTO Nº: J5MSE-12.081-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTE ACTORA: EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA
PARTE DEMANDADA: KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por el ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.549.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIBEL JOSEFINA VICUÑA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.902, en contra de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.430, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

En fecha 28 de enero de 2015, se libro boleta de notificación a la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, plenamente identificada, y la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la comparecencia de las niñas de autos a los fines de que manifiesten su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, anteriormente identificada asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM YUDITH MERLANO MIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.526, consigno al expediente poder otorgado a la ciudadana antes mencionada, así como también escrito mediante el cuál le da contestación a la demanda, reconviene y solicita se le decreten medidas cautelares.

En fecha 11 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, plenamente identificado, solicitó se pase el expediente a contencioso por abandono del hogar.

En fecha 31 de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal Niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, por cuanto la misma es extemporánea siendo que no es la oportunidad procesal adecuada. Así mismo el Tribunal se pronunció sobre el escrito presentado por la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, en fecha 02 de marzo de 2015, al respecto se instó a la misma a presentar escrito de contestación a la demanda y reconvención en la oportunidad procesal correspondiente.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio MIRIAM YUDITH MERLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.526 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.430, solicitando lo siguiente: 1) Autorización Judicial para separarse del hogar en compañía de sus hijas; 2) Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble que funge como domicilio conyugal; 3) Se le fije una pensión alimenticia para garantizar la obligación que tiene para con ella su cónyuge; 4) Media de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder a su cónyuge en ocasión a su relación laboral para con la Estación de Servicio de Combustibles “El Campo”; 5) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de ordenar congelar el 100% de los saldos que registren las cuentas pertenecientes al ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA; 6) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informe de las transferencias realizadas en el mes de julio del año 2013 por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; 7) Se ordene a su esposo, ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA a consignar en el expediente copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble que funge como domicilio conyugal, así como también el documento de propiedad de un vehiculo propiedad del ciudadano antes mencionado.
En fecha 31 de marzo de 2013 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En la misma fecha, mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el N° 125 se resolvió lo siguiente:

• “Se AUTORIZA, suficientemente a la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.430, para que se retire del hogar común en compañía de sus hijas las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad
• Se INSTA, a la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, anteriormente identificada, a consignar al expediente original o copias certificadas del documento de propiedad del Inmueble sobre el cual se pretende dictar la medida de secuestro solicitada.
• MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.549.674 en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado al servicio de la Estación de Servicio de Combustible El Campo, ubicada en vía a la Concepción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• se ordena OFICIAR, al Jefe de Personal de Estación de Servicio de Combustible El Campo, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgador.”

En fecha 08 de abril de 2015, el abogado en ejercicio ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, plenamente identificados, presentó escrito solicitando al Tribunal, se le fije una pensión de manutención a favor de las niñas de autos, así mismo solicita la apertura de una cuenta de ahorros cuyas beneficiarias sean sus hijas con la finalidad de proceder al depósito de las cantidades de dinero fijadas.

En fecha 14 de abril de 2015 el abogado ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, presentó escrito solicitando:
• Se pronuncié el Tribunal acerca, con respecto a lo que tiene que ver con la pensión de alimentación de alimentación y manutención a favor de las niñas de autos, por cuanto su representado gana un sueldo mínimo, y por orden de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público tiene que entregarle la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) semanales.
• Se ordene la realización de un inventario de los bines comunes, de conformidad con el artículo 191, numeral 3° del Código Civil.
• Se decrete Medida Provisional de Secuestro, sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por: Una (01) casa de habitación, que tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y cercada con bahareque con protecciones de cabilla cuadrada; ubicada en el Barrio Luz de Dios, Casa N° 99F-2-36, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, constante de DOCE METROS (12 m.) de ancho por DICISIETE METROS (17 m.) de largo, con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Urdaneta; SUR: Calle 99F-2; ESTE: Con Avenida 85-A; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Evangelista Angulo.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de abril de 2015 la abogada en ejercicio MIRIAM YUDITH MERLANO MIER, presentó escrito mediante el cual solicita lo preceptuado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifiesta que se le ha hecho imposible ejecutar la medida de embargo preventivo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, como empleado al servicio de la Estación de Servicio de Combustibles “El Campo”, siendo que al momento de dirigirse a la empresa el Jefe de Personal de la misma le manifestó que el ejecutado ya no se encuentra trabajando en la compañía y ya le fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales; mas sin embargo en fecha 06 de abril de 2015 fue notificado el ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, con motivo de la ejecución voluntaria de la sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, por lo que la solicitante concluye que ha habido fraude procesal.

En fecha 17 de abril de 2015, el abogado en ejercicio ARGEL LEVY VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, consignó al expediente copias certificadas del documento de propiedad del Inmueble sobre el cuál se pretende ejecutar la medida.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que el ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, ha solicitado se le fije una pensión de manutención a favor de sus hijas, así como también se realice un inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y por último se decrete una medida de secuestro sobre le bien Inmueble que funge como domicilio conyugal. Por otra parte, la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, solicitó al Tribunal lo preceptuado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I

Ahora bien, con respecto a la fijación de una pensión de manutención a favor de la niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por el ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, de las revisión de las actas se observa que riela a los folios del 31 al 33, ambos inclusive, copias certificadas de la sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, de fecha 06 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 de la LOPNNA establece la obligación de manutención como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

A su vez el artúculo 456 de la Ley en su parágrafo 3ero establece lo siguiente:

“Artículo 456. De la Demanda

Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo in comento, se le hace saber a la parte que de requerir modificar el contenido de la sentencia antes mencionada debe intentarlo por vía autónoma demandando la Revisión de Sentencia por Aumento o Disminución de la Obligación de Manutención. Así se decide.-

II

Por otra parte con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, mediante diligencia presentada por la abogada MIRIAM YUDITH MERLANO MIER, la cual corre inserta al expediente en el folio 45 y 46, ambos inclusive, de la pieza de medidas; de la revisión minuciosa de las actas se observa que la ciudadana antes mencionada solicita se efectúe lo preceptuado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la misma manifiesta que se le ha hecho imposible ejecutar la medida de embargo preventivo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, como empleado al servicio de la Estación de Servicio de Combustibles “El Campo”, siendo que al momento de dirigirse a la empresa el Jefe de Personal de la misma le manifestó que el ejecutado ya no se encuentra trabajando en la compañía y ya le fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales; mas sin embargo en fecha 06 de abril de 2015 fue notificado el ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS URDANETA, con motivo de la ejecución voluntaria de la sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, por lo que la solicitante concluye que ha habido fraude procesal.

El artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria.
El patrono o patrona, o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención (Subrayado del tribunal), serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que le señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.”

En el presente caso, y tomando en consideración lo plasmado en el artículo anteriormente trascrito, se observa que la petición de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO versa sobre los bienes integrantes de la comunidad conyugal, toda vez que la misma no guarda relación con lo establecido en el artículo in comento siendo que el mismo es referente a la responsabilidad solidaria de los patronos respecto a lis bienes pertenecientes a los obligados de alimentos.

III

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas se acota que según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.-
Considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

Ahora bien, de las actas consta que la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, solicitó se decrete medida provisional de secuestro sobre el bien que funge como domicilio conyugal. En la base de las ideas antes expuestas esta y tomando en consideración que la solicitud de la ciudadana antes mencionada realizó solicitud previa a la realizada por el ciudadano EUGENIO RAFAEL CONTRERAS; esta Juzgadora considera pertinente decretar Medida Provisional de Secuestro a favor de la ciudadana KIMBERLY VANESSA PAEZ MERLANO, sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por: Una (01) casa de habitación, que tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y cercada con bahareque con protecciones de cabilla cuadrada; ubicada en el Barrio Luz de Dios, Casa N° 99F-2-36, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, constante de DOCE METROS (12 m.) de ancho por DICISIETE METROS (17 m.) de largo, con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Urdaneta; SUR: Calle 99F-2; ESTE: Con Avenida 85-A; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Evangelista Angulo. Así como también se decreta Medida Innominada de realización de inventario de los bines comunes, de conformidad con el artículo 191, numeral 3° del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la ejecución de las medidas decretadas, es pertinente señalar la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente signado con el número 14-0163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN la cual reza textualmente: “…los Juzgados de Municipio especializados en ejecución de medidas, tienen competencia para ejecutar las decisiones en las que sean comisionados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sólo para las causas que se refieran a asuntos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, no así en los asuntos en los que se hallen involucrados los derechos a la integridad psicológica y afectiva de los mismos, para las cuales, tales como indica la Jurisprudencia en referencia, les corresponde a los Circuitos Judiciales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes (Subrayado del Tribunal) …”. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se determina que el caso de marras versa sobre derechos meramente patrimoniales, en los cuales no se encuentran involucrados derechos inherentes a la integridad física y psicológica del adolescente de autos, es por lo que en virtud de la sentencia anteriormente señalada este Tribunal ordena oficiar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con facultades para subcomisionar, a los fines de que se sirvan a ejecutar las medidas dictadas. Así mismo en el caso de la medida de secuestro dictada sobre el bien inmueble antes descrito, se hace la aclaratoria que de ser nombrado como depositario judicial del bien a alguno de los cónyuges, estos no pueden ejercer ningún tipo de actos de disposición sobre el bien secuestrado. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

• PRIMERO: Medida Provisional de Secuestro sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por: Una (01) casa de habitación, que tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y cercada con bahareque con protecciones de cabilla cuadrada; ubicada en el Barrio Luz de Dios, Casa N° 99F-2-36, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, constante de DOCE METROS (12 m.) de ancho por DICISIETE METROS (17 m.) de largo, con una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Urdaneta; SUR: Calle 99F-2; ESTE: Con Avenida 85-A; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Evangelista Angulo. Así como también se decreta Medida Innominada de realización de inventario de los bines comunes, de conformidad con el artículo 191, numeral 3° del Código Civil

• SEGUNDO: Medida Innominada de realización de un inventario de los bines integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191, numeral 3° del Código Civil.

• TERCERO: Se ordena oficiar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con facultades para subcomisionar, a los fines de que se sirvan a ejecutar las medidas dictadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Mgs. Seleny B. Vivas


En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 97 y se oficio bajo el N° 15-556.- LA SECRETARIA,

MGG/ars*