REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-14158-2014.
SENTENCIA No. 54-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: HEMERCINDA MARÍA GONZÁLEZ URRIBARRI y DEXIS ALEXIS PIRELA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.694.881 y V-4.753.690, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. Ángel Adonai Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.588.
HIJA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil Quince (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos HERMECINDA MARIA GONZALEZ URRIBARRI y DEXIS ALEXIS PIRELA CUBILLAN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Adonai Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1999, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Inmueble signado bajo el No. 107-38, en el Barrio los Andes, parcelamiento Tamanaco la avenida 21 A, en la jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
En fecha 28 de Enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 30 de Enero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 27 de febrero de 2015, se dejo constancia de la comparencia del adolescente de autos, quien ejercicio su derecho de opinar y ser oído.
En fecha 20 de marzo de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 10 de abril de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 10 de abril de 2015, fue prolongada la audiencia Única para el día 15 de abril de 2015, a solicitud de parte.
En fecha 15 de abril de 2015, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos HEMERCINDA MARÍA GONZÁLEZ URRIBARRI y DEXIS ALEXIS PIRELA CUBILLAN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 1999, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido Adolescente, este Tribunal se acoge a lo acordado por las partes en la audiencia única referente a las Instituciones Familiares establecida en los términos siguiente:”Primero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar específicamente en las fechas decembrinas, la adolescente compartirá con su progenitor los días 24 diciembre y 25 diciembre con la progenitora, igualmente el 31 de diciembre con la progenitora y el 01 de Enero con el progenitor, estas fechas podrán alternarse en los años sucesivos. Se deja expresa constancia que el resto de las instituciones familiares quedaran establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud el cual expresa: “En cuanto a la Obligación de Manutención: a) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), asimismo, pagará los gastos de colegio y trasporte que en la actualidad ascienden en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), quedando establecido que en caso de aumentar la mensualidad del colegio, tal aumento será asumido en su totalidad por su progenitor, para el mes de septiembre de el progenitor pagará adicionalmente, la totalidad de los gastos relativos a: inscripción, útiles escolares, uniformes y todos aquellos gastos relacionados con el inicio del año escolar. Los gastos propios de la época de navidad y fin de año, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores; igualmente los gastos médicos y de medicamentos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En relación con el régimen de Convivencia familiar: a) El progenitor podrá gozar de un régimen amplio, pudiendo visitar a su hija todos los días, previo acuerdo con la adolescente, podrá igualmente compartir en fines de semanas alternados, un fin de semana con el progenitor, y un fin de semana con la progenitora, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alterna, un asueto con el progenitor y el otro con la progenitora, para las vacaciones escolares compartirá con cada uno de sus progenitores la mitad de dicho periodo”.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 298, emanada Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1048, perteneciente a la adolescente, (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. c) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes y de las adolescentes de autos.
.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HEMERCINDA MARÍA GONZÁLEZ URRIBARRI y DEXIS ALEXIS PIRELA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.694.881 y V-4.753.690, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 22 de Octubre de 1994, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos, en los términos siguientes: Primero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar específicamente en las fechas decembrinas, la adolescente compartirá con su progenitor los días 24 diciembre y 25 diciembre con la progenitora, igualmente el 31 de diciembre con la progenitora y el 01 de Enero con el progenitor, estas fechas podrán alternarse en los años sucesivos. Se deja expresa constancia que el resto de las instituciones familiares quedaran establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud el cual expresa: “En cuanto a la Obligación de Manutención: a) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), asimismo, pagará los gastos de colegio y trasporte que en la actualidad ascienden en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), quedando establecido que en caso de aumentar la mensualidad del colegio, tal aumento será asumido en su totalidad por su progenitor, para el mes de septiembre de el progenitor pagará adicionalmente, la totalidad de los gastos relativos a: inscripción, útiles escolares, uniformes y todos aquellos gastos relacionados con el inicio del año escolar. Los gastos propios de la época de navidad y fin de año, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores; igualmente los gastos médicos y de medicamentos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En relación con el régimen de Convivencia familiar: a) El progenitor podrá gozar de un régimen amplio, pudiendo visitar a su hija todos los días, previo acuerdo con la adolescente, podrá igualmente compartir en fines de semanas alternados, un fin de semana con el progenitor, y un fin de semana con la progenitora, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alterna, un asueto con el progenitor y el otro con la progenitora, para las vacaciones escolares compartirá con cada uno de sus progenitores la mitad de dicho periodo”.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 54, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg