REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 22 de abril de 2015
205º y 156º

Consta en los autos juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana YUDELKY ANDREINA DUDANEL ROJAS portadora de la cédula de identidad No. V-18.384.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensa Pública, en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO FERNÁNDEZ MOYA, portador de la cédula de identidad N° V-18.483.122, con domicilio en Residencias Las Vegas, edificio 1-A, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en relación con la niña NOMBRE OMITIDO

En esta misma fecha, se admitió la presente demanda contentiva de Fijación de Obligación de manutención, y en misma fecha la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo en contra del demandado de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo, bono vacacional o vacaciones, prima por hijos, prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentaría de la niña.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.

Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:

“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) y sobre los otros conceptos solicitados este Tribunal se pronunciara una vez realizada la Audiencia Preliminar en Fase de mediación, en tal sentido, y a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar al Departamento de Recurso Humanos del Banco Nacional de Crédito (BNC) a fin de informarle lo decidido por este Tribunal. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), a fin de informarle lo decidido por este Tribunal

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 96, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nro.15-540. La Secretaria