REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15222-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Higinio José López Méndez y Yenny Karina Moreno Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.609.232 y V-13.624.231, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Nilo Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.201.
NIÑO BENEFICIARIO: (Articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 02 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Higinio José López Méndez y Yenny Karina Moreno Paz, asistidos por el abogado Nilo Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.201, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 de la LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de Junio de 2001, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 25 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 02 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (Artículo 65 de la LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 31 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 15 de abril de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, del abogado asistente, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Higinio José López Méndez y Yenny Karina Moreno Paz, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 de la LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) del mes de Junio de 2001, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), mensuales los gastos de medicinas y servicios médicos, transporte escolar serán compartidos por ambos padres en cuanto a vestuarios y juguetes en época navideñas serán compartidos por ambos padres. En este estado las partes establecen taxativamente en cuanto al concepto de obligación y en referencia a los gastos inherentes de vestuario, calzado, y accesorios en época de navidad, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; para los gastos escolares: útiles, uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, el progenitor se compromete en sufragar el cien por ciento 100% de estos gastos. En cuanto a los gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos) estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. El progenitor se compromete en realizar una compra de ropa y calzado para los meses de abril y julio de cada año. Régimen de Convivencia Familiar: 1) Los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes el progenitor, Higinio José López Méndez, visitara al niño (Artículo 65 de la LOPNNA), en su residencia en las horas que al progenitor antes mencionado crea conveniente de acuerdo a su horario de trabajo. 2) los días sábados y domingos serán alternadas las visitas por parte de su progenitor Higinio José López Méndez., en su residencia en las horas que l progenitor antes mencionado crea conveniente de acuerdo a su horario de trabajo y disponibilidad. 3) Con respecto a las vacaciones del mes de agosto han acordado quince (15) días para cada progenitor. 4) han acordado que en el asunto de carnaval y los días santos (semana santa) serán compartidos por ambos progenitores. 5) en las fechas decembrinas, han acordado que los día veinticuatro (24) y veinticinco (25), lo disfrutara su hijo con su progenitor y los días treinta y uno (31) y primero 801) serán disfrutados con su progenitora alternándolos cada año. 6) En relación al día del niño y cumpleaños de su hijo lo compartirán en conjunto. 7) Tanto los cumpleaños de cada uno de lso progenitores e igual que la celebración del día de cada uno, es decir, el día del padre y de la madre serán compartidos con cada uno en su respectivas fechas. En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00pm), hasta las ocho de la noche (8:00pm). En a los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo a partir de las diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm) cada quince días.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 81, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 23, correspondiente al adolescente (Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Higinio José López Méndez y Yenny Karina Moreno Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.609.232 y V-13.624.231, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 05 de diciembre de 1997, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.51, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.

MGG/saulo****