REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14.596-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: JOHANDRI JESUS MELEAN ZAMBRANO y YULAY COROMOTO OCHOA PORTILLO
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), años de edad
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOHANDRI JESUS MELEAN ZAMBRANO y YULAY COROMOTO OCHOA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.664.314 y V-21.684.393, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 2008, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05), años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Día de las Madres II Avenida 48N, Calle 127, Casa N° 27 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 09 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 11 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público
A través de auto de fecha 06 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 16 de abril de 2015 a las diez y media de la mañana (10:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes y de la abogada asistente, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JOHANDRI JESUS MELEAN ZAMBRANO y YULAY COROMOTO OCHOA PORTILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Agosto de 2008, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05), años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el día 14 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359. CUSTODIA: Quedarán bajo la custodia de su madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su hija un fin de semana al mes, pudiéndola retirar en el hogar materno el día viernes a las ocho de la noche (08:00p.m) y la retornara al hogar materno el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m). En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa la niña compartirá con su progenitor en carnaval y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En cuanto a la época decembrina, el progenitor compartirá con la niña el día 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En época de vacaciones escolares el progenitor compartirá con la niña una semana previo acuerdo con la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, los cuales serán pagados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 3.000,00, con la tarjeta de alimentación, y la cantidad restante de Bs. 3.000.00 serán depositados en dos quincenas de Bs. 1.500,00 cada una. En cuanto a los gastos referentes a estudio, vestuario, médicos y medicinas, recreación, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a las fiestas decembrinas, el padre suministrará a su hija, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), adicionales, para cubrir los gastos propio de la época. COMUNIDAD CONYUGAL: No existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo que ambos cónyuges están de acuerdo en que cualquier bien que sea adquirido por alguno a partir de la disolución del vínculo matrimonial, será considerado como bien propio de cada uno.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 260 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2615 correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOHANDRI JESUS MELEAN ZAMBRANO y YULAY COROMOTO OCHOA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.664.314 y V-21.684.393, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 30 de Agosto de 2008, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 53. La Secretaria.-

MGG/ars