REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14823-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTE: ciudadano Wilmer Antonio Villegas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.089.179, domiciliado en el estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Edianny Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.359.
SOLICITADA: ciudadana María Imara Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.188.313, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO BENEFICIARIO: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 12 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por la abogada en ejercicio Edianny Bermúdez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Antonio Villegas García, en contra de la ciudadana María Imara Fernández, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 29 de julio de 2001, con la ciudadana María Imara Fernández, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 66E No. 94E-85, municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de diciembre de 2009, cuya situación persiste hasta la presente fecha.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la ciudadana María Imara Fernández, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte solicitada, así como de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 31 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes 14 de abril de 2015 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Por medio de acta de fecha 14 de abril de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído.
Mediante actas de fecha 14 de abril de 2015, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Wilmer Antonio Villegas García y María Imara Fernández, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 2001, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 66E No. 94E-85, municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de diciembre de 2009, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia será ejercida por la madre. Obligación de Manutención: Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño. El padre ha autorizado a la Dirección de Personal del Ejército, Departamento de Disciplina, Sección de Retenciones para que sea descontado del sueldo que percibe mensualmente el quince por ciento (15%) por concepto de obligación de manutención, en el mes de julio el cien por ciento (100%) del bono escolar por el niño en edad escolar, en el mes de diciembre el cien por ciento (100%) del bono de juguetes por el niño de autos. (Todos los descuentos establecidos aumentan cada vez que al profesional se le aumente el salario), dichos descuentos a medida que ocurran deberán ser depositados en la cuenta de ahorro No. 0007-0060-60-0010017363 de Banfoandes a nombre de la progenitora, cuyos montos serán destinados para la manutención del niño, siendo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, y en los meses de marzo y diciembre la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) como bono especial aparte de los bonos por concepto de útiles escolares y aguinaldos ya mencionados. Ambos padres en partes iguales han otorgado a su hijo útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Asimismo, ambos padres, han cubierto en parte iguales los gastos de colegio y actividades extraescolares del niño. En cuanto al concepto de salud, el niño se encuentra amparado por una póliza de seguro que posee cada progenitor, en ocasión a sus relaciones laborales. Régimen de Convivencia Familiar: Por razones laborales el progenitor se encuentra destacado en el estado Táchira, como Oficial de Inteligencia del Batallón de Infantería Nº 211 del Ejercito, es por lo que dicho régimen será cumplido cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo, quien podrá retirar a su hijo del hogar materno cada quince o veinte días, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornará al día siguiente a las siete de la noche (7:00 p.m.) en el asueto de carnaval lo pasará con su progenitor y el de semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día del padre el niño podrá compartir con su progenitor, así como el día del cumpleaños del progenitor. El día del cumpleaños del niño, el progenitor podrá compartir con éste en horas de la tarde de dicho día. En época de navidad el niño podrá compartir con su progenitor a partir del primero (01) de enero, hasta el día tres (03) de enero. En época de vacaciones escolares el niño podrá compartir con su progenitor diez (10) días para esta época previo acuerdo con la progenitora. El progenitor podrá mantener relación y comunicación vía telefónica y/o Internet con su hijo, siempre y cuando no afecte el horario escolar y de descanso.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de nacimiento No. 4896, correspondiente al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada de acta de matrimonio No. 207, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Wilmer Antonio Villegas García y María Imara Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.089.179 y V-16.188.313, respectivamente, domiciliados en el estado Táchira y el estado Zulia, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 29 de julio de 2001, fue contraído por los referidos ciudadanos ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 46, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. La secretaria.