REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-12.327-2014
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO y MARÍA GABRIELA LÓPEZ VELAZQUEZ.
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por el ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.140, asistido por la Abogada en ejercicio EMMA CELINA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.009, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA LÓPEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.324, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 14 de enero de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión.
En fecha 05 de febrero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la ciudadana MARÍA GABRIELA LÓPEZ VELAZQUEZ, anteriormente identificada.
En fecha 11 de marzo de 2015, siendo la fecha y hora acordada para la celebración de la audiencia única de mediación se dejó constancia de la presencia de las partes y a solicitud de parte se prolongó la audiencia.
En fecha 11 de marzo de 2015, estuvo presente en el Tribunal la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de marzo de 2015, siendo la fecha y hora acordada para la celebración de la prolongación de la audiencia única de mediación se dejó constancia de la presencia de las partes y a solicitud de las mismas se prolongó la audiencia.
En fecha 13 de abril de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se celebró la misma, en la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: Un inmueble formado por una vivienda unifamiliar y su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Lila, edificado sobre la parcela Nº 12, manzana R del parcelamiento Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 4; SUR: Con la parcela Nº 2; ESTE: Con área verde y estacionamiento; y OESTE: Con la vivienda Nº 11; y que adquirimos mediante crédito hipotecario en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), todo según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 16, Tomo 38º, Protocolo 1º, el cual corre inserto en el expediente, cuyas características y demás especificaciones se encuentran determinadas en el referido documento y que se dan aquí por reproducidas; el valor actual del mencionado inmueble es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Ambos hemos convenido que el inmueble sea vendido y para ello hemos acordado contratar los servicios de una persona natural o jurídica que se dediquen a tales fines, quienes funcionan en el mercado inmobiliario como Corredor de Bienes. Así mismo, la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, se compromete a facilitar la exhibición del inmueble a los fines de que dicha venta se realice en el menor tiempo posible.
SEGUNDO: Por cuanto hasta la presente fecha el inmueble antes identificado presenta una deuda con la Entidad Financiera Banco Mercantil; ambas partes se obligan a cancelar la totalidad de dicha deuda, hasta la fecha de la protocolización de la venta, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y de igual forma cancelarán todos los pasivos que se generen por ser necesarios para la protocolización de la venta del referido inmueble. Mientras el inmueble antes identificado no sea ENAGENADO, la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, y su hija ISABELLA VALENTINA RODRIGUEZ LOPEZ, permanecerán en posesión del inmueble en referencia, hasta que se realice la venta definitiva del mismo.
TERCERO: Un vehículo automotor MARCA SEAT; MODELO: ALTEA FSI STYLA; AÑO 2006; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: BVY006793; SERIAL DE CAROCERIA: VSSBB25P46R045160; PLACA: VCG-75S; según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº 85, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en el expediente. Así mismo, corre inserta en el expediente copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº VSSBB25P46R045160-1-1; cuyo valor actual se estima en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Ambos hemos convenido que dicho vehículo será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, antes identificada, una vez que dicha ciudadana le cancele el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del monto estimado del mencionado vehículo al ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, antes identificado.
CUARTO: En cuanto a las Prestaciones Sociales, ambos hemos convenido que las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana serán compartidas en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Así mismo las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, como empleada pública en su condición de educadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que las prestaciones sociales rserán compartidas en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. A tales fines solicitamos de este Tribunal se sirva oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los efectos de que informen a este Tribunal las cantidades que a cada uno de ellos les corresponde por Prestaciones Sociales en lo que concierne a la antigüedad establecida en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
QUINTO: En cuanto a los Bienes Muebles que se encuentran dentro del inmueble mencionado en el primer punto, y que forman parte de la Comunidad Conyugal, tales como un (1) juego de recibo, un (1) juego de comedor, un (1) juego de dormitorio matrimonial, artefactos eléctricos como cuatro (4) aires acondicionados Split, nevera, cocina, lavadora-secadora, cuadros decorativos, televisores y demás enseres, quedaran en plena propiedad de la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, antes identificada. El precio de dichos bienes muebles se estima en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
SEXTO: En cuanto a los Honorarios Profesionales que se generen por este Juicio, ambos hemos acordado que cada uno de nosotros, costeará los honorarios correspondientes a cada Defensor.”

En fecha 16 de abril de 2015, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio EMMA CELINA RODRIGUEZ GONZÁLEZ y RAÚL GARCÍA CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.009 y 10.529, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO y MARÍA GABRIELA LÓPEZ VELAZQUEZ, respectivamente, solicitaron se modifique los puntos TERCERO y CUARTO del convenio celebrado en la audiencia de mediación de la siguiente manera:

TERCERO: Un vehiculo automotor MARCA SEAT; MODELO: ALTEA FSI STYLA; AÑO 2006;COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: BVY006793; SERIAL DE CARROCERÍA: VSSBB25P46R045160; PLACA: VCG-75S; según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) quedando anotado bajo el N°85, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en el expediente. Así mismo corre inserta en el expediente copia simple del Certificado de Registro del Vehiculo N° VSSBB25P46R045160-1-1; cuyo valor actual se estima en UN MIL TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00). Ambos hemos convenido que dicho vehículo será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARÍA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, antes identificada, una vez que dicha ciudadana le cancele el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del monto de la venta del mencionado vehiculo al ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO, antes identificado; el cuál será deducible del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana MARÍA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, de la venta del Inmueble descrito anteriormente.
CUATRO: En cuanto a las prestaciones sociales, ambos hemos convenido que las mismas, y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, serán íntegramente del identificado ciudadano. Así mismo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la ciudadana MARÍA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, como empleada pública en su condición de educadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, serán íntegramente de la identificada ciudadana. Por ende el ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO, renuncia al cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) que como cónyuge le corresponde de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana MARÍA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ; así mismo la ciudadana MARÍA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ, renuncia al cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) que como cónyuge le corresponde de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice que los ciudadanos MARÍA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ y NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO, celebraron un convenio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, y solicitan la homologación del mismo
En ese sentido, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “h” de la LOPNNA (2007), establece la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, así:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: (…)
Parágrafo segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso los ciudadano MARÍA GABRIELA LOPEZ VELAZQUEZ y NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO, antes cónyuges, han celebrado de mutuo acuerdo y en ejercicio del derecho de propiedad que les corresponde sobre los bienes que adquirieron para la comunidad conyugal; un convenio para liquidarla y partirla, la cual se considera beneficiosa para el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En ese mismo sentido, consta en las actas la documentación necesaria que acredita la filiación de los solicitantes con los la niña de autos, así como, la propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles.
Además, que la adolescente de autos ejerció el derecho a opinar y ser oídos consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que se considera procedente en Derecho la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición amigable de la comunidad conyugal y debe declararse consumado el acuerdo realizado por las partes y otorgarle el carácter de cosa juzgada. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA LÓPEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.324 y el ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.140 pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir tres (03) juegos de copias certificadas y un (01) juego de copias certificadas mecanografiadas.


Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 81- LA SECRETARIA,