REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-13106-2014.-
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: ciudadana Zulay Gregoria González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.241.
DEMANDADO: ciudadano Gustavo Gutiérrez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.244.091.
BENEFICIARIA: Claudelys Gutiérrez González, de veintidós (22) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Zulay Gregoria González, en contra del ciudadano Gustavo Gutiérrez Rojas, en beneficio de la (para entonces) adolescente Claudelys Gutiérrez González.
El presente asunto se encuentra terminado mediante sentencia definitiva interlocutoria signada bajo el No. 1355, de fecha 12 de diciembre de 2005, a través de la cual se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por las partes en relación con la obligación de manutención de la beneficiaria de autos; en tal sentido, se ordenó suspender las medidas de embargo preventivas decretadas en contra del ciudadano Gustavo Gutiérrez Rojas, quien se desempeña al servicio de la empresa CANTV, con excepción de la decretada sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales.
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal Quinto se abocó al conocimiento de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la joven adulta Claudelys Gutiérrez González, manifestó que ya alcanzó la mayoridad, que se encuentra económicamente activa, tal como se evidencia de la carta de trabajo que consignó anexa, razón a lo cual solicita la extinción de la obligación de manutención y en consecuencia la suspensión de la medida preventiva de embargo que recae sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del ciudadano Gustavo Gutiérrez Rojas en ocasión a su relación laboral con la empresa CANTV.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal del acta de nacimiento signada con el No. 1555, emanada de la primera autoridad civil de la parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la joven adulta Claudelys Gutiérrez González, quien en la actualidad tiene veintidós (22) años de edad, y en consecuencia, ha alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser la mencionada joven adulta mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia; este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a que el beneficiario de autos ha alcanzado la mayoría de edad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• La Mayoridad en el presente juicio, en consecuencia, extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia y sometimiento a patria potestad de la joven adulta Claudelys Gutiérrez González.
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana Zulay Gregoria González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.241, en contra del ciudadano Gustavo Gutiérrez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.244.091, en beneficio de la joven adulta Claudelys Gutiérrez González, de veintidós (22) años de edad, anteriormente signado bajo el expediente No. 07340, ahora con la nomenclatura No. J5MSE-13106-2015.
• Ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa CANTV, a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución, y en tal sentido, se sirva suspender la medida de embargo preventivo decretada en contra del ciudadano Gustavo Gutiérrez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.244.091, sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que mantiene o mantuvo dicho ciudadano con esa empresa; asimismo, se participara que cualquier otra medida que hasta la presente fecha haya quedado vigente en virtud al asunto que nos ocupa, deberán suspenderla y en caso de que exista alguna cantidad de dinero a favor de la joven adulta Claudelys Gutiérrez González, se ordena la entrega directamente a la prenombrada joven adulta.
• Ordena la devolución de los documentos originales consignados, así como el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 71, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el No. 14-492. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. La secretaria.