REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14.859-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: YOSMAR CAROLINA GARCÍA LÓPEZ y NORTON OSWALDO NIEVES FIGUEROA.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES ZAVALA
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 25 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos YOSMAR CAROLINA GARCÍA LÓPEZ y NORTON OSWALDO NIEVES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.079.753 y V-16.220.475, respectivamente, asistidos por la abogada MERCEDES ZAVALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.259, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de junio de 2002, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Colinas del Sur Avenida 33. Casa N° 33A-25, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2006, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 13 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de los niños de autos.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público
A través de auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 09 de abril de 2015 a las once de la mañana (11:00 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes y de la abogada asistente, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YOSMAR CAROLINA GARCÍA LÓPEZ y NORTON OSWALDO NIEVES FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 1998, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Colinas del Sur Avenida 33. Casa N° 33A-25, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359. CUSTODIA: Quedarán bajo la custodia de su madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 04:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y escolares; en cuanto a los fines de semana, Sábados y Domingos, el padre podrá retirar a sus hijos a partir de las 08:00 a.m. y retornarlos a las 07:00 p.m., sin que esto implique un régimen rígido. En la época de carnavales pasarán con su padre. Para la época de Semana Santa se mantendrán con su madre los días jueves y viernes santo, sábado y domingo santo el padre, podrá llevarse a sus hijos con él a partir las 08:00 a.m. y retornarlos a su hogar materno a las 7:00 p.m. Las vacaciones escolares la primera mitad la pasarán con su madre, y el resto de las vacaciones la pasarán con su padre, alternándose en los años siguientes de mutuo acuerdo entre ambos padres. En la fecha del día de los padres la pasarán con su padre. En fecha del día de la madre la pasarán con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de Diciembre la pasarán con su padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con su madre; igualmente convienen que los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre las partes, procurando siempre el bienestar emocional de sus hijos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le suministrará a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales que serán depositados en la cuenta N° 0134-0347-37-3472155407 de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal a nombre de la progenitora; y para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas, en época decembrina y todo lo que los niños de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. COMUNIDAD CONYUGAL: No existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo que ambos cónyuges están de acuerdo en que cualquier bien que sea adquirido por alguno a partir de la disolución del vínculo matrimonial, será considerado como bien propio de cada uno.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 97 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Bolívar del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 893 correspondiente a la niña MICHELL ALEXANDRA NIEVES GARCÍA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Bolívar del estado Zulia. d) Copia certificada del acta de nacimiento N° 476 correspondiente al niño NORTON RICARDO NIEVES GARCÍA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Bolívar del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos YOSMAR CAROLINA GARCÍA LÓPEZ y NORTON OSWALDO NIEVES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.079.753 y V-16.220.475, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 28 de junio de 2002, fuera contraído ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 35. La Secretaria.-
MGG/ars
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