REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO Nº J5MSE-11.004-2014
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
PARTES: DANY JESÚS PINEDA AGUIAR.
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 19 de marzo de 2.015, se recibió por distribución solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano DANY JESÚS PINEDA AGUIAR., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 17.553.250, asistido por la abogada GABRIELA FARÍA, en su carácter de Defensora Pública Especializada Cuarta (4°), designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2014, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana ROSSMARY TORREALBA ADAMES, portadora de la cédula de identidad N° V-15.728.139, en su condición de progenitora de la niña de autos.
En fecha 18 de diciembre de 2014, estuvo presente en el Tribunal la niña de autos, quien manifestó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: “Yo vivo con mi mamá, con mi abuela, mi hermanito de 3 años y mi papa Dany, mi papá Dany trabaja en el Metro, y mi Papa Luis vive en México, el a veces me llama para saludarme, Mi mama es corredora de Segurote los carros y mi abuela también”.
En fecha 06 de abril de 2015, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSSMARY TORREALBA ADAMES, portadora de la cédula de identidad N° V-15.728.139, asistida por la abogada GABRIELA FARÍA, en su carácter de Defensora Pública Especializada Cuarta (4°), designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente; la progenitora expuso: “En mi condición de progenitora de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifiesto estar conforme en que ella reciba los beneficios laborales de los cuales goza el ciudadano DANY JESÚS PINEDA AGUIAR como trabajador de la Milicia Bolivariana, y con quien convivo desde hace varios años, y hasta la presente fecha me ayuda a garantizar derechos de alimentación y educación”
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que el solicitante mantiene una relación con la progenitora de la niña de autos, y el mismo ha sido quien le ha suministrado todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido, y todo lo que necesita para su mejor desarrollo físico y emocional. Así mismo manifestó que desea incluir a la niña de autos, tales como salud, HCM, juguetes, útiles escolares, seguro de vida, guardería, ayuda escolar, así como cualquier otro beneficio que el Metro de Maracaibo implemente a favor de la familia de sus trabajadores. Se observa en el presente caso, que la progenitora de la niña de autos, ciudadana ROSSMARY TORREALBA ADAMES, plenamente identificada, manifestó estar totalmente de acuerdo para que sea declarada la presente solicitud de Carga Familiar.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña KEINILETH (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad; como carga familiar del ciudadano DANY JESÚS PINEDA AGUIAR, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña antes mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano DANY JESÚS PINEDA AGUIAR., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 17.553.250, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, y en consecuencia, se declara al a la niña antes mencionada; como carga familiar del ciudadano DANY JESÚS PINEDA AGUIAR.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la empresa Metro de Maracaibo, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el Nº 32 y se oficio bajo el N° 15-484.La Secretaria.-
MGG/ars
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