República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: N° J5MSE-17114-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: MARIANA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO y LUIS EMIRO MATOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.457.878 y V-16.295.766, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: WOLFGANG ROSALES y YAMIRA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.260 y 84.323, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: WOLFGANG ROSALES y YAMIRA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.457.878 y V-16.295.766, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.260 y 84.323, respectivamente, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO y LUIS EMIRO MATOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.457.878 y V-16.295.766, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 182, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, y actas de nacimientos signadas con los Nos 708 y 450, respectivamente, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, correspondiente a los niños antes identificados, y donde establecieron: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención Artículo 365, el padre se compromete en suminístrale a sus hijos una Obligación de Manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. Artículo 366, los gastos que necesiten los niños serán compartidos con el 50% por ambos padres, como uniformes, útiles escolares, pago de inscripción escolar, matrícula mensual, transporte escolar, HCM, medicinas, consultas, odontología, exámenes, tratamientos y otros, vestimentas en el mes de agosto, en épocas decembrinas, los días 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero, estrenos de fin de año, recreación, y todo cuanto sus hijos necesiten para u normal desarrollo físico y espiritual. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Según los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, en cuanto a la convivencia familiar convinieron lo siguiente: El padre podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 6:00pm, hasta las 7:00pm, siempre y cuando no interfiera sus labores escolares, horas de descanso, durmienda y recreacional. Los fines de semana el padre podrá retirar a sus hijos el día sábado a las 10:00am y regresarlos a las 6:00pm (alternados). El padre compartirá los días de carnaval con sus dos hijos y los días de semana santa los niños compartirán con su madre, alternando estos días al año siguiente. Vacaciones escolares, el padre compartirá los primeros quince (15) días con sus hijos y el resto será compartido con su progenitora madre. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de diciembre los niños permanecerán al lado de su padre, mientras que los día 31 de diciembre y 01 de enero permanecerán con su madre, y al año siguiente serán alternado, donde se comprometen ambos padres que retiraran el día que le corresponde a las 12:00 p. m y serán regresados al día siguiente a las 04:00 p.m. El día de celebración del cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos padres, con la condición de que el padre puede llevarse a los niños el día de sus cumpleaños desde las 10:00 a. m, hasta las 3:00p. m, para que compartan con la familia del progenitor.
Por lo antes expuesto es que ocurren ante esta autoridad para solicitar decreta la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, notificando al fiscal del ministerio público en materia de menores y una vez decretada s les expidan dos (02) copias cerificadas de dicha solicitud.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (14) de abril de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ISAAC ERNESTO ROSAS CRESPO y YUNEXIS CHIQUINQUIRÁ MACHADO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.116.629 y V-18.200.347, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARQUEZ ROMERO, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención Artículo 365, el padre se compromete en suminístrale a sus hijos una Obligación de Manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. Artículo 366, los gastos que necesiten los niños serán compartidos con el 50% por ambos padres, como uniformes, útiles escolares, pago de inscripción escolar, matrícula mensual, transporte escolar, HCM, medicinas, consultas, odontología, exámenes, tratamientos y otros, vestimentas en el mes de agosto, en épocas decembrinas, los días 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero, estrenos de fin de año, recreación, y todo cuanto sus hijos necesiten para u normal desarrollo físico y espiritual. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Según los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, en cuanto a la convivencia familiar convinieron lo siguiente: El padre podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 6:00pm, hasta las 7:00pm, siempre y cuando no interfiera sus labores escolares, horas de descanso, durmienda y recreacional. Los fines de semana el padre podrá retirar a sus hijos el día sábado a las 10:00am y regresarlos a las 6:00pm (alternados). El padre compartirá los días de carnaval con sus dos hijos y los días de semana santa los niños compartirán con su madre, alternando estos días al año siguiente. Vacaciones escolares, el padre compartirá los primeros quince (15) días con sus hijos y el resto será compartido con su progenitora madre. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de diciembre los niños permanecerán al lado de su padre, mientras que los día 31 de diciembre y 01 de enero permanecerán con su madre, y al año siguiente serán alternado, donde se comprometen ambos padres que retiraran el día que le corresponde a las 12:00 p. m y serán regresados al día siguiente a las 04:00 p.m. El día de celebración del cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos padres, con la condición de que el padre puede llevarse a los niños el día de sus cumpleaños desde las 10:00 a. m, hasta las 3:00p. m, para que compartan con la familia del progenitor.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las dos (02) copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 49, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****
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