REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO N°: J5MSE-16.612-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL
SOLICITANTES: ALBA MARINA SOTO MORA y HORACIO DOS REIS GONCALVES
NIÑOS: NOMBRE OMITIDO

PARTE NARRATIVA.

Consta de autos solicitud de Homologación de Cambio de Residencia Internacional, Autorización para Viajar y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, al cual llegaron los ciudadanos ALBA MARINA SOTO MORA y HORACIO DOS REIS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.443.960 y E-82.142.257, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la abogada Defensa Pública y el segundo por el abogado Gastón Luís Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el 149.732, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO

En fecha 6 de abril de 2015, se recibió la anterior solicitud se le dio entrada, se formó expediente y se admitió por este Tribunal ordenando aclarar la solicitud en relación a cual de los dos progenitores sufragaría los gastos de los pasajes aéreos a los fines del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar lo cual fue subsanado en fecha 13 del mismo mes y año, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido convenimiento y observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el convenio al que llegaron los progenitores de la niña de autos en relación con Homologación de Cambio de Residencia Internacional, Autorización para Viajar y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, quedó establecido de la siguiente manera:

“PRIMERA: EL PROGENITOR autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hija la niña NOMBRE OMITIDO, viaje para Santiago de Chile, específicamente hasta RIQUELME 3663, VILLA AYQUINA, REGIÓN DE ANTOFAGASTA DE CALAMA COMUNA CALAMA, con su progenitora la ciudadana ALBA MARINA SOTO MORO, para establecer su residencia en ese país.
SEGUNDA: EL PROGENITOR, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de Residencia Internacional de su menor hija NOMBRE OMITIDO, quien residirá en Santiago de Chile, específicamente RIQUELME 3663, VILLA AYQUINA, REGIÓN DE ANTOFAGASTA DE CALAMA COMUNA CALAMA. Dicho cambio de residencia se estima a partir de ocho (08) de mayo del presente año dos mil quince (08-05-2015).
TERCERA: LA PROGENITORA garantiza el derecho de educación formal de la niña en el País Santiago de Chile, en consecuencia, declara que su hija NOMBRE OMITIDO, comenzara (sic) estudios una vez que se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de la educación del País de Chile, conforme a los parámetros que ésta establezca, asimismo LA PROGENITORA, participará al PROGENITOR, la identificación de la institución académica donde cursara estudios la niña (…).
CUARTA: LA PROGENITORA, garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hija NOMBRE OMITIDO en el País de Chile (sic).
QUINTA: LA PROGENITORA y EL PROGENITOR convienen en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR establecerlo de la siguiente forma: A.- Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: Yo, HORACIO DOS REIS GONCALVES DE CARVALHO, portador de la cedula de identidad E-82.142.257, antes identificado, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiere, sin limitación alguna, en representación, de su menor hija NOMBRE OMITIDO, a su progenitora ciudadana ALBA MARINA SOTO MORA, antes identificada, para realizar toda clase de trámite y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Consulado de República Bolivariana de Venezuela, tales como pasaporte, Cédula de Identidad y cualquier documento de identificación, venezolana y otro que se requiera. Asimismo, el Progenitor de la niña de autos, antes identificada autoriza a la madre de la niña NOMBRE OMITIDO, la ciudadana, antes identificada, a gestionar sin limitación alguna de la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hija, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en el País de Chile, o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiera nuestra hija NOMBRE OMITIDO, Asimismo, EL PROGENITOR autoriza a la PROGENITORA, por tener la custodia de ls (sic) niña que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de EL PROGENITOR”) viajar con ella u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestra hija NOMBRE OMITIDO dentro y fuera del País de Chile (sic) y de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, LA PROGENITORA recíprocamente otorga a EL PROGENITOR para los periodos donde la niña se encuentre con el. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías. B.- EL PROGENITOR de la niña podrá disfrutar del Periodo Vacacional con su hija, que previo consenso con LA PROGENITORA; según cronograma educativo conforme a la normativa de Educación del País de Chile; la progenitora acuerda traer a la niña a la residencia del progenitor una vez al año, el progenitor se compromete a buscarla en el hogar materno. Asimismo, podrá disponer EL PROGENITOR viajar dentro del país sin limitación alguna junto con su hija durante éste periodo, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía período de viaje, lo cual será participado a LA PROGENITORA, por vía telefónica. C.- EL PROGENITOR de la niña podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hija NOMBRE OMITIDO, previa participación a la PROGENITORA de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. SEXTA: Ambas partes acordamos en habilitar todas las redes sociales para mantener el contacto directo y permanente entre la niña NOMBRE OMITIDO y su progenitor, asimismo la progenitora de la niña se compromete a mantener una cuenta SKYPE, abierta para la comunicación entre el progenitor y su hija. SEPTIMA: Ambas partes acordamos y solicitamos al Tribunal Aprueba y Homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada formal, se nos expidan dos (02) copias certificadas de la respectiva sentencia. ”


En ese sentido, en relación a lo referido al Cambio de Residencia Internacional, observa este Tribunal que del acuerdo al que llegaron los progenitores de la niña NOMBRE OMITIDO se evidencia que ambos están de acuerdo con que la progenitora custodia cambie su residencia con la niña a la ciudad de ANTOFAGASTA CALAMA, del País Chile, sin embargo, esta juzgadora antes de realizar el pronunciamiento pertinente, considera necesario analizar las siguientes disposiciones normativas y doctrina patria al respecto:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familia, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país” (negritas agregadas).

De esta forma, en el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.

Ahora bien, sin vacilación la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA (2007).

El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem). También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.

Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.

Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.

Observa así este Tribunal que de la solicitud de homologación para cambio de residencia internacional presentada se evidencia que los progenitores acordaron en los literales tercero y cuarto, lo referente al derecho a la educación y salud de la niña de autos. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en lo referido al Cambio de Residencia Internacional de la niña NOMBRE OMITIDO a RIQUELME 3663, VILLA AYQUINA, REGIÓN DE ANTOFAGASTA DE CALAMA COMUNA CALAMA, con su progenitora la ciudadana ALBA MARINA SOTO MORA. Así se declara.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar Internacional vista la procedencia del Cambio de Residencia Internacional, siendo evidente la necesidad de establecer un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hija, tal como lo solicitan las partes, este Tribunal considera relevante analizar las siguientes disposiciones normativas:

Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así pues, una vez analizados los literales quinto y sexto del escrito de solicitud presentado por las partes, visto que regula los periodos de (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige; así mismo visto que específicamente el literal sexto regula lo referente a las redes sociales que exigen los avances tecnológicos y que por diligencia de fecha 13 de abril de 2015 se estableció que es la progenitora la que cancelara los pasajes aéreos y “quien personalmente traerá a la niña para que disfrute el periodo vacacional con su progenitor”. Este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por las partes con la asistencia dicha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.
Por último y con relación a la Autorización Judicial para viajar establecidas las cláusulas primeras, quinta literales “A”, “B” del convenimiento este Tribunal se le hace necesario citar las siguientes disposiciones de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39 (LOPNNA). Derecho al libre tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.

Artículo 391. Viajes dentro del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Asimismo, en relación a las autorizaciones para viajar el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:

Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.

Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.

Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.

Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”

Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización;
a.- Del padre o la madre que ejerzan la patria potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido; b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o, c.- Del representante legal.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”

Artículo 13: “Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En ese sentido, observa este Tribunal que en la cláusula segunda del convenio el progenitor autoriza a la progenitora a viajar en fecha 8 de mayo del presente año a la ciudad de Antofagasta, Chile, tal como se deriva de la copia simple del pasaje aéreo que riela en autos, la cual por no ser contraria a las normas que rigen la materia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación a la Autorización Judicial para Viajar. Así se declara.

Para finalizar observa este Tribunal que en el caso de autos, las partes realizaron convenimiento respecto a las diferentes autorizaciones judiciales para viajar de la niña NOMBRE OMITIDO, de once (11) años de edad, señalando el progenitor expresamente lo siguiente: “EL PROGENITOR autoriza a la PROGENITORA, por tener la custodia de ls (sic) niña que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de EL PROGENITOR”) viajar con ella u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestra hija NOMBRE OMITIDO, dentro y fuera del País de Chile (sic) y de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, LA PROGENITORA recíprocamente otorga a EL PROGENITOR para los periodos donde la niña se encuentre con el. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías”.

Asimismo en relación a lo convenido en las cláusula anteriormente citada la cual hace referencia a una autorización para viajar indefinida, es preciso aclarar a los progenitores que de conformidad con los artículos supra citados, visto que la referida autorización otorgada por el progenitor no es determinada ni específica, este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 de la LOPNNA, niega la homologación del acuerdo referido a la autorización para los viajes futuros, e insta a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, de once (11) años de edad, cada vez que así lo requiera la misma, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, a saber, artículos 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto, este Tribunal homologa parcialmente el convenimiento, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a Autorización Judicial para Cambio de Residencia y para Viajar al País Chile en fecha 9 de mayo del 2015 y el Régimen de Convivencia Familiar Internacional. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Autorización Judicial para Cambio de Residencia y para Viajar al País Chile en fecha 9 de mayo del 2015 y el Régimen de Convivencia Familiar Internacional. 2) NIEGA la homologación del convenimiento en lo relativo a la Autorización Judicial para los Viajes Futuros. 3) INSTA a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO O, de once (11) años de edad, cada vez que así lo requiera la misma, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,


Mgs. SELENY VIVAS


En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 58-15. La Secretaria,

MGG/Caa.