REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-16338-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Luís Manuel Villasmil Castellano y Kaylis Alejandra Díaz Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.782.534 y V-20.276.263, respectivamente, domiciliados en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Madelin Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.851.
NIÑA BENEFICIARIO: (Artículo 65 LOPNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 24 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Luís Manuel Villasmil Castellano y Kaylis Alejandra Díaz Morales, asistidos por la abogada Madelin Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.851, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Milagro Norte, Barrio Puntita de Piedra, Calle 44, Casa 2D-54, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 del mes de Julio de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 18 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 07 de mayo de 2015 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Luís Manuel Villasmil Castellano y Kaylis Alejandra Díaz Morales, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Milagro Norte, Barrio Puntita de Piedra, Calle 44, Casa 2D-54, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Julio de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: será compartida por ambos padres, comprometiéndose el padre a suministrarle a su hija la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, los cuales pudieran ser ajustados en la medida en que sea incrementado su salario o ingreso; así mismo el padre se compromete a suministrarle a su hija lo necesario para los gatos en época navideña, en época escolar, gastos de medicinas y consultas medicas, uniformes y útiles escolares, inscribirla en instituciones educativas y la cancelación de las mensualidades serán canceladas por la progenitora. En cuanto a los gastos inherentes de vestuario, calzado, y accesorios en época de navidad, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos; para los gastos escolares: útiles, uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos; En cuanto a los gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos. Estos conceptos serán para el beneficio de la niña de autos. Régimen de Convivencia Familiar: acordaron lo siguiente: El padre podrá buscar a su hija de lunes a viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00pm), y la devolverá a casa de su madre a las siete de la noche (7:00pm),siempre y cuando no interrumpa sus horarios de descanso y de estudio, de igual forma el padre podrá los fines de semana alternándose con la progenitora de la niña llevársela de paseo en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) y las seis de la tarde (6:00pm). En época de vacaciones el padre podrá compartir con su hija, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, el día del niño y el día de cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre; los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternando entre los padres un año para cada uno. En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor compartirá con la niña siete días, y la progenitora siete días, y así sucesivamente hasta que culmine el periodo vacacional
• Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su hija menor al interior o exterior del país, deberá contar con al autorización emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado por ante la autoridad competente según sea el caso, cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 154, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento No. 2811, correspondiente a la niña (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Luís Manuel Villasmil Castellano y Kaylis Alejandra Díaz Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.782.534 y V-20.276.263, respectivamente, domiciliados en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 04 de mayo de 2007, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.34, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****