República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución


ASUNTO: N° J5MSE-16932-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ISAAC ERNESTO ROSAS CRESPO y YUNEXIS CHIQUINQUIRÁ MACHADO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.116.629 y V-18.200.347, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA SOLANGEL GONZALEZ DE HERNANDEZ, inscrita (a) en el Inpreabogado bajo el No. 25.576.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana: ANA SOLANGEL GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.186, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.576, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos ISAAC ERNESTO ROSAS CRESPO y YUNEXIS CHIQUINQUIRÁ MACHADO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.116.629 y V-18.200.347, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 70, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 1371 y 1215, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño y a la niña antes, identificada, y donde establecieron: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana YUNEXIS CHIQUINQUIRÁ MACHADO VIVAS, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención para sus hijos (Artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63. de la LOPNNA se ha convenido lo siguiente: a) El padre ISAAC ERNESTO ROSAS CRESPO, se compromete a suministrar como Manutención la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de los niños ciudadana YUNEXIS CHIQUINQUIRÁ MACHADO VIVAS, antes identificada, su ajuste será anualmente en forma automática y proporcional de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor ISAAC ERNESTO ROSAS CRESPO suministrara la cantidad de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para los gastos propios de la época, d) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Lo fijaron de acuerdo al artículo 385 de la LOPNNA, el padre podrá visitar a sus hijos (Artículo 65 LOPNNA), de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con los niños los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00a.m) y las nueve (9:00pm) de la noche, pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernotar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. b) El día del cumpleaños de los niños lo pasaran con ambos progenitores. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. d) el día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para la madre y el carnaval para el padre. f) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los niños, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. g) En la época navideña, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la madre; y veinticinco (25) de diciembre de cada año y 1° de enero con su progenitor, pudiéndose alternar este régimen de común acuerdo entre los progenitores, pudiendo el progenitor llevarse a los niños a un lugar distinto al de su residencia.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (09) de abril de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ISAAC ERNESTO ROSAS CRESPO y YUNEXIS CHIQUINQUIRÁ MACHADO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.116.629 y V-18.200.347, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana YUNEXIS CHIQUINQUIRÁ MACHADO VIVAS, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención para sus hijos (Artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63. de la LOPNNA se ha convenido lo siguiente: a) El padre ISAAC ERNESTO ROSAS CRESPO, se compromete a suministrar como Manutención la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de los niños ciudadana YUNEXIS CHIQUINQUIRÁ MACHADO VIVAS, antes identificada, su ajuste será anualmente en forma automática y proporcional de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor ISAAC ERNESTO ROSAS CRESPO suministrara la cantidad de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para los gastos propios de la época, d) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Lo fijaron de acuerdo al artículo 385 de la LOPNNA, el padre podrá visitar a sus hijos (Artículo 65 LOPNNA), de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con los niños los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00a.m) y las nueve (9:00pm) de la noche, pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernotar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. b) El día del cumpleaños de los niños lo pasaran con ambos progenitores. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. d) el día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para la madre y el carnaval para el padre. f) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los niños, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. g) En la época navideña, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la madre; y veinticinco (25) de diciembre de cada año y 1° de enero con su progenitor, pudiéndose alternar este régimen de común acuerdo entre los progenitores, pudiendo el progenitor llevarse a los niños a un lugar distinto al de su residencia.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 31, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/saulo****