REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14779-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Rony Romer Briceño Fernández y Mildred Inés Pernia Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.577.515 y V-20.581.153, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Alexy Urdaneta Latuche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.536.
NIÑO Y NIÑA BENEFICIARIOS: (Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho 88) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 25 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Rony Romer Briceño Fernández y Mildred Inés Pernia Pernia, asistidos por el abogado Alexy Urdaneta Latuche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.536, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Articulo 65 de la LOPNNA) . Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 03 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del niño y la niña (Articulo 65 de la LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 19 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 06 de abril de 2015 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, del abogado asistente, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Rony Romer Briceño Fernández y Mildred Inés Pernia Pernia, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Articulo 65 de la LOPNNA) . Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención, el padre el ciudadano Rony Romer Briceño Fernández, arriba identificado, se compromete a garantizarle a sus hijos los niños arriba identificados, la obligación de manutención, relativa a un mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00) mensuales, para cubrir todo lo relativo a sustento alimentario, habitación y vestimenta, los cuales serán depositados en dos partes, los días primero (01) y dieciséis (16) de cada mes. De la misma manera el padre se compromete a cubrir el 50% d los gatos escolares de su hijos, tales como inscripciones, mensualidades, útiles y uniformes escolares y además se obliga a cubrir el 50% d las necesidades medicas relativas a garantizar el derecho a la salud de su hijos, en el mes de diciembre se compromete a cancelar el 50% de los gastos relativos a las fiestas navideñas que establecerán ambos progenitores conjuntamente tales como vestimenta, juguetes y otros, dichas cantidades arriba señaladas serán depositadas en la cuenta de ahorro número 01160114610203391705 del Banco Occidental de descuento (B. O. D), perteneciente a la progenitora de los niños ya identificados. Régimen de Convivencia Familiar: Se ha convenido igualmente que el ciudadano Rony Romer Briceño Fernández, en su condición de progenitor de los niños ya señalados puede visitar a sus hijos en las oportunidades en que lo consideren conveniente, en el domicilio familiar que se ha señalado precedentemente, sin afectar el derecho de sus hijos al descanso y educación, pudiendo efectuar las sugerencias que consideren necesarias en cuanto a la orientación y corrección adecuada de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el 358 de la LOPNNA, manteniendo ambos cónyuges el deber de preservar la recta armonía del orden familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA. De igual manera puede el progenitor de los niños ya señalados, buscarlos y llevarlos al colegio, sacarlos de paseo y de viaje, previo acuerdo ente los progenitores, llevarlos a dormir a su residencia y pasar los fines con ellos, de una manera alternativa, es decir, si un fin de semana se quedan a dormir con su progenitor, al siguiente fin de semana dormirán con su progenitora, entendiéndose fin de semana, desde el viernes luego d su actividades académicas, sábado y domingo hasta las 06 de la tarde, hora cuando deben de ser retornados al domicilio de su progenitora. El periodo de vacaciones escolares generalmente pautado para el mes de agosto, la mitad del periodo la pasaran con su progenitora. Y la otra mitad con su progenitor. En los periodos de vacaciones de semana santa y Carnaval, compartirán de manera alternativa Semana Santa con el padre y carnaval con su progenitora alternando año tras año. En cuanto a las fiestas navideñas y de reyes, las mismas serán compartidas por ambos progenitores de manera alternativa año tras año, esto es si la navidad la pasaran lso niños con la madre, año nuevo y reyes con el padre y viceversa.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 193, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 802 y 1178, correspondiente al niño y a la niña (Articulo 65 de la LOPNNA) , emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Urquinaona y Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Rony Romer Briceño Fernández y Mildred Inés Pernia Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.577.515 y V-20.581.153, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 06 de septiembre de 2006, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.27, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.
MGG/saulo****
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