REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-10890-2014.-
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA: ciudadano Jarvis Emiro Ávila Canquiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.845.132, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Yeny Del Carmen Morales González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.832, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS BENEFICIARIO: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de noviembre de 2014, la anterior demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Jarvis Emiro Ávila Canquiz, asistido por las abogadas Beatriz Arroyo y Wanda Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.300 y 130.422, respectivamente, en contra de la ciudadana Yeny Del Carmen Morales González, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, admitió la demanda por cuanto ha lugar a derecho se encuentra de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de acta de fecha 20 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la demandada de autos.
Por medio de auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles 08 de abril de 2015 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Mediante acta de fecha 08 de abril de 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, una vez realizado el llamado y verificada como fue la presencia de las partes, se sostuvo entrevista con las mismas, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “a) El padre JARVIS EMIRO ÁVILA CANQUIZ, ya identificado, se compromete a suministrar como Manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de la ciudadana YENY DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ, antes identificada, en el Banco Occidental de Descuento (BOD); cuenta de ahorros No. 192535820, donde hasta la presente fecha ha depositado dicha obligación; b) Para garantizar el derecho a la educación, como inscripción, mensualidades escolares, materiales de educación, uniformes y transporte serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; el progenitor ofrece para estos gastos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor JARVIS EMIRO AVILA CANQUIZ, antes identificado, suministrará adicionalmente a la manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00),para los gastos propios de la época; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, ambas partes acuerdan que estos gastos serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) Asimismo las partes solicitan tres (03) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologue el presente acuerdo”.
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08 de abril de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Jarvis Emiro Ávila Canquiz y Yeny Del Carmen Morales González, en fecha 08 de abril de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir tres (03) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 42, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de 2015. La secretaria.