REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 14.
Asunto No.: J1J-480-2014.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Benilda del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.006.517, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.297, actuando en nombre propio y en representación de su hijo.
Apoderados judiciales: Benilda Perozo de Sánchez y Esteban Sánchez.
Abogada asistente: Abg. Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (7ª).
Parte demandada: ciudadano Javier Jesús Alaña Galué, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.256.758, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesto por la ciudadana Benilda del Carmen Sánchez, en contra del ciudadano Javier Jesús Alaña Galué, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, con fundamento en las causales previstas en los literales a), e) y g) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 03 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez practicada la notificación de la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, la cual se celebró en fecha 20 de marzo de 2015, con la sola comparecencia de la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2015 el tribunal declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió el expediente al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 30 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 28 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, asistida por la defensora pública, abogada Anna María Polanco. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en las causales previstas en los literales a), e) y g) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) alegadas en el libelo, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 397 de fecha 08 de julio de 2003, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Benilda del Carmen Sánchez y Javier Jesús Alaña Galué. Folio 6.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2012, contentivas de la sentencia condenatoria signada con el No. 066-2013, dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano Javier de Jesús Alaña Galué por ser autor en la comisión del delito de abuso sexual a niño, agravado y continuado, en perjuicio del niño David Javier Alana Sánchez. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 10 al 53.
2. INFORME:
• Se ofició al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que informen si el ciudadano Javier Jesús Alaña Galué, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.256.758, fue condenado según sentencia No. 066-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, cuya respuesta consta en oficio signado bajo el No. 1422-14 de fecha 31 de marzo de 2014, donde informan que “efectivamente el penado en mención fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12-09-2013, mediante sentencia Nro. 066-13, de fecha 12-09-2013, a cumplir una pena de dos (02) años, y once (11) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de abuso sexual a niño agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)”. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 63.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, compareció el 28 de abril de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó: “estudio en el colegio Julia Añez Gabaldon, en sexto grado, me va bien en el colegio yo me esfuerzo mucho para sacar buenas notas, yo vivo con mi mamá y mis abuelos maternos, en la urbanización El Soler, se que estoy aquí porque me van a tomar la opinión en cuanto a la patria potestad, estoy feliz porque estoy con mi madre, porque podemos compartir y pasar tiempo juntos en familia, yo siempre trato de esforzarme para mejorar porque a mi me gusta como vivo y le doy gracias a Dios por la familia que me tocó, sé que es la patria potestad porque me han hablado sobre esos en cursos y además que mi mamá también me ha hablado sobre eso, en las tardes asisto a tareas dirigidas y también practico deportes como fútbol y béisbol, mi mamá llamó por teléfono a mi profesora para notificarle que hoy no podría asistir, para poder venir al tribunal”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
a) Los maltraten física, mental o moralmente […]
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual […]
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que lamentablemente en 2008 descubrió una información muy grave, cuando una amiga le comentó preocupada que su hijo tuvo experiencias de juegos inapropiados con su papá pero que en su inocencia el niño no entendía lo que pasaba y para él eran juegos normales. Que inmediatamente habló con su hijo y le preguntó en varias oportunidades que le explicara cómo eran esos juegos y dolorosamente corroboró la información, por lo que buscó ayuda profesional que evaluara a su hijo y dependiendo de ese resultado tomaría la decisión de denunciar o no al progenitor de su hijo. Que lamentablemente el análisis psicológico arrojó un indeseable resultado para ella en su condición de madre y esposa, cuando la psicóloga Lisbeth Mayela Moreno Luján le entregó el informe y le recomendó denunciar ante las autoridades competentes lo ocurrido. Que totalmente abatida al corroborar la veracidad de lo manifestado por su hijo, le pidió a Dios fuerzas para luchar por su bienestar, se dirigió al Ministerio Publico y denunció al progenitor de su hijo. Que a partir de ese momento comenzó un largo proceso de aproximadamente cinco años donde finalmente el prenombrado ciudadano en fecha 29 de agosto de 2013 confesó de manera voluntaria los hechos ocurridos, quedando evidenciado delante de un tribunal penal la participación del acusado como autor en el delito de abuso sexual agravado y continuado en perjuicio de su hijo. Que del análisis de todos los aspectos consagrados en la legislación venezolana se puede aseverar y plantear como argumento válido que el progenitor faltó gravemente a los deberes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes orgánicas y especiales que rigen la materia concernientes a niños, niñas y adolescentes, cuando tuvo un comportamiento obsceno que fue realizado en perjuicio de su propio hijo, conducta esta que de manera tardía pero voluntaria confesó en un tribunal de juicio en materia penal, aceptando su responsabilidad en los delitos imputados y que efectivamente cometió en perjuicio de su menor hijo. Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano Javier Jesús Alaña Galué para que sea privado de la patria potestad de su menor hijo por incurrir en las causales a), e) y g) del artículo 352 de la LOPNNA (2007).
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y los ciudadanos Benilda del Carmen Sánchez y Javier Jesús Alaña Galué.
Así, también queda comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA (2007).
Por su parte, con la copia certificada de la sentencia condenatoria signada con el No. 066-2013, dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y con la prueba de informe emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio signado con el No. 1422-14 de fecha 31 de marzo de 2014, queda demostrado que el progenitor-demandado fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a cumplir una pena de dos (2) años y once (11) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, agravado y continuado previsto en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño de autos.
Ello así, se pasa ahora al análisis de las causales alegadas, comenzando por la causal prevista en el literal g) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), vale decir: “sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija”.
En relación con esa causal, sostiene la doctrina que:
(…) se requiere que exista una sentencia pasada en cosa juzgada y que sea un delito intencional, dirigido a producir una lesión al hijo. Ello descarta los delitos culposos que derivan de la imprudencia o negligencia (Perera, citado por Wills, 2010:282).
En ese orden de ideas, con las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio ha quedado claramente probado que el progenitor-demandado a través de una sentencia definitivamente firme fue condenado en calidad de autor a cumplir una pena de dos (2) años y once (11) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, agravado y continuado previsto en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño de autos, quien es su hijo.
Así las cosas, de la revisión del material probatorio cursante en autos se desprende que hay un pronunciamiento judicial que declaró culpable al ciudadano Javier Jesús Alaña Galué por la comisión del delito de abuso sexual a niño, agravado y continuado, en perjuicio de su hijo, el niño David Javier Alana Sánchez, por lo que queda demostrado que el demandado fue condenado por un hecho punible cometido contra su hijo.
La forma continuada como se cometió ese hecho punible, a la misma vez permite corroborar la reiteración y habitualidad de los hechos que exige la parte in fine del artículo 352 de la LOPNNA (2007), y con ello la existencia de la causal prevista en el literal g) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), y así se declara.
Seguidamente, se pasa al análisis de la causal e) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) esta es: “abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual”.
La doctrina refleja en cuanto a esta causal que:
Uno de los derechos que garantiza a los niños y adolescentes, es el de ser protegidos contra abuso y explotación sexual (Art 33). Si los padres abusan sexualmente de sus hijos o los exponen a la explotación sexual serán privados del ejercicio de la patria potestad, además de ser sancionados penalmente conforme lo establecen los artículos 258, 258 y 260 de la Ley (Graterón, citado por Wills, 2010:284).
Esta situación delictiva es conocida por la doctrina como violencia sexual intrafamiliar, lo cual –en principio– sería difícil de comprobar por cuanto se necesitan los elementos de convicción que permitan concluir que se está en presencia de un abuso de tipo sexual.
Sin embargo, en el caso sub lite en el texto de la sentencia condenatoria signada con el No. 066-2013, dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en el folio 18, se evidencia que el demandado confesó de manera voluntaria los hechos que originaron la causa penal y realizó una confesión calificada.
Al investigar sobre la naturaleza de la confesión calificada en material penal, delata este sentenciador que consiste en una manifestación del acusado de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que se le imputan, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal, por lo que se entiende culpable de dicho hecho ilícito.
Además, en el mismo fallo se lee que “…al haber confesado los(sic) acusados(sic) su participación en el hecho y no contradecir sus dichos, siendo que ha aceptado sus(sic) participación en el hecho por el cual se le está acusando al ciudadano JAVIER JESÚS ALAÑA GALUÉ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA) (…) el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado libremente las partes…”.
De igual forma se lee que la defensa privada del acusado expuso: “Realizada como ha sido la confesión manifestada por mi patrocinado, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO… en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”.
En razón de ello, se concluye que al demandado de autos se le imputó y acusó penalmente por la comisión del delito de abuso sexual a niño, agravado y continuado en perjuicio del niño de autos, y confesó su participación en el hecho por el cual se le acusó, lo que equivale a reconocer haber estado en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que se le imputaron y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal.
Ello así, al haber quedado sentenciado por un tribunal penal competente que el demandado de autos participó como autor en el delito de abuso sexual de niño, de forma agravada y continuada, en perjuicio de su hijo, se comprueba la existencia de la causal prevista en el literal e) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), y así se declara.
Por último, pasa este sentenciador al análisis de la causal a) prevista en el artículo 352 de la LOPNNA (2007), esta es: “cuando los maltraten física, mental o moralmente”.
Sobre esta causal la doctrina señala que:
(…) con el nuevo texto se incluye, sin lugar a dudas, no solamente el maltrato físico sino también otros géneros de maltrato a los hijos, que la pediatría y la psicología infantil de los últimos cuarenta años han venido develando como generadores de nefastas consecuencias en la estabilidad emocional del ser humano. Por otra parte, se elimina la habitualidad en el maltrato, que en la práctica judicial originaba grandes debates de las partes sobre si la violencia ejercida sobre el hijo, era una practica frecuente o no como para que se configure la causal (…) (Morales, Georgina 2002:129).
Para el autor Hung, citado por Wills (2010:282) “(…) los maltratos pueden ser físicos, mentales o morales (…)”.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) considera la situación de "menor víctima de maltrato y abandono” como aquella conformada por niños y jóvenes de hasta 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, ya sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. Esta definición fue complementada con posterioridad, considerándose además que “el maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos, pudiendo existir el abandono completo o parcial”. Por último: “toma en cuenta el tema de la intencionalidad del maltratador como un elemento sustantivo para calificar un hecho como maltrato”.
Por su parte, la Declaración de México (1991), considera el maltrato infantil como una enfermedad social presente en todos los sectores y clases sociales, producida por factores multicausales, interactuantes y de diversas intensidades y tiempos. Esta situación afecta el desarrollo armónico, íntegro y adecuado de un menor, comprometiendo su educación, su desempeño escolar, su socialización, y su conformación personal y profesional. Esa declaración divide el fenómeno en las siguientes categorías: maltrato físico y emocional, maltrato emocional, abuso sexual, prostitución infantil, niños de la calle, niños institucionalizados, explotación laboral y niños víctimas de guerras.
En ese mismo sentido, el Centro Internacional de la Infancia de París, considera que:
Maltrato Infantil es cualquier acto por acción u omisión realizado por individuos, por instituciones o por la sociedad en su conjunto y todos los estados derivados de estos actos o de su ausencia que priven a los niños de su libertad o de sus derechos correspondientes y/o que dificulten su óptimo desarrollo.
Considera diferentes tipos de maltrato: a) maltrato físico, b) abandono físico, c) abuso sexual, d) maltrato emocional, e) abandono emocional, f) Síndrome de Münchhausen por poderes, g) maltrato institucional.
Por su parte, el abuso sexual, además de ser violencia, implica siempre una psicopatía, es decir, una enfermedad que padece el adulto agresor. Por ello, en un mismo caso pueden coexistir ambos diagnósticos: síndrome de niño maltratado y abuso sexual infantil.
Entonces, si bien la psicología diferencia el abuso sexual –como diagnóstico– del maltrato infantil, en líneas generales y con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el maltrato es cualquier acción u omisión que atente contra el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, ejercida por un adulto responsable por su cuidado y atención, lo que determina que –por lo general– el niño, niña o adolescente se encuentran en una situación psicológica más difícil pues tienen un vínculo afectivo con quien lo maltrata.
Para que se tipifique la causal de privación en estudio, es necesario que el maltrato se efectué por la acción u omisión del padre, de la madre o de ambos progenitores, como personas titulares de la patria potestad de su hijo. Ese maltrato comporta un daño a la integridad moral, psíquica o física realizado por uno o ambos progenitores en perjuicio de su hijo o el peligro inminente de que suceda dicho daño.
En el presente caso, como anteriormente se señaló existe una sentencia condenatoria por abuso sexual del progenitor con respecto a su hijo, lo que ha permitido declarar la existencia de las causales previstas en los literales g) y e) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), y por vía de consecuencia, siendo que el abuso sexual es una de las formas de violencia más atroces y dañinas, mucho más cuando es cometido por el padre en contra de su hijo, que contraviene los derechos a la integridad personal y al buen trato, previstos en los artículos 32 y 32A de la LOPNNA (2007), el primero de ellos tanto en la esfera física como en la psicológica, moral y emocional; en el presente caso también se comprueba la existencia de la causal prevista en el literal a) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), y así se declara.
Por todos los motivos antes expuestos, valoradas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA, 2007), quedó demostrado que el progenitor-demandado violó derechos fundamentales de su hijo e incumplió las responsabilidades legales y morales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, por lo que se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de la causales de privación de la Patria Potestad previstas en los literales a), e) y g) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), por lo que con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrada esas causales, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Benilda del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.006.517, en contra del ciudadano Javier Jesús Alaña Galué, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.256.758, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad; en consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. EXHORTA a la progenitora demandante a continuar con el tratamiento terapéutico para su hijo a los fines de resguardar el derecho a la integral personal desde el punto de vista psíquico y moral (Vid. art. 32 LOPNNA, 2007).
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015, año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.-
Asunto No.: J1J-480-2014
GAVR/José