REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 34.
Asunto No.: J1J-10.703-2014.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil.
Solicitante: Abg. Lucila María Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.897, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano Yldebrando Ysmael Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.625.041.
Solicitada: ciudadana Norelma Marlene Almarza Nava, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.795.291.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, intentada por el ciudadano Yldebrando Ysmael Ríos, antes identificado, en contra de la ciudadana Norelma Marlene Almarza Nava, antes identificada, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la solicitud y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 5 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 9 de enero de 2015, fueron agregadas las resultas de la comisión librada para la notificación de la cónyuge solicitada.
En fecha 20 de febrero de 2015, se celebró la audiencia única, con la sola comparecencia de la apoderada judicial del solicitante.
En fecha 7 de abril de 2014, el tribunal celebró una audiencia de sustanciación y por auto de fecha 8 del mismo mes y año ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 27 de abril de 2015, se señaló que mediante auto por separado se resolvería lo conducente.
II
Observa este sentenciador que en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil intentada a través de su apoderada judicial por el ciudadano Yldebrando Ysmael Ríos, antes identificado, en contra de la ciudadana Norelma Marlene Almarza Nava, antes identificada, una vez notificada la cónyuge solicitada, esta no compareció a la audiencia única.
En ese acto, la apoderada judicial del solicitante expuso: “insisto en que se continúe con el procedimiento, que si no resultare negado el hechote la separación, me permitan promover y evacuar pruebas y se decrete el divorcio, en aplicación de la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; y el tribunal de la causa aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem abrió la causa a pruebas, dio por concluida la audiencia única y fijó la oportunidad para celebrar una audiencia de sustanciación.
Una vez recibido el escrito de promoción de pruebas del solicitante, se celebró una audiencia de sustanciación, con la sola comparecencia de la apoderada judicial del cónyuge solicitante. Después, por auto de fecha 8 de abril de 2014, el tribunal remitió el expediente al tribunal de juicio por considerar que le “corresponde conocer del mismo”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa es considerado por la ley especial como un asunto de jurisdicción voluntaria, ya que se encuentra previsto en uno de los supuestos del literal g) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que atribuye la competencia a los tribunales de protección para conocer de las solicitudes de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 178 ejusdem, el juez de protección debe desarrollar los asuntos de jurisdicción voluntaria conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esa Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
En ese mismo sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Por su parte, el artículo 178 de la misma Ley señala:
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley (negritas agregadas).
De igual forma, el artículo 511 ejusdem establece:
Artículo 511. Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
De las normas supra transcritas, se evidencia que los casos denominados de jurisdicción graciosa en materia de divorcio, en los cuales existan niños, niñas o adolescentes involucrados, los jueces deben aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario.
Por otra parte, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
Audiencia. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda (negritas agregadas).
De la redacción de la norma antes citada se destaca que el juez o jueza de mediación y sustanciación es el competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado, en las materias previstas en el parágrafo segundo del artículo 177 supra transcrito.
No obstante, en el caso sub lite el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial ha remitido el presente asunto a este tribunal de juicio por considerar que le “corresponde conocer del mismo”; aun cuando no existe controversia, pues la otra cónyuge solicitada no compareció, no contestó la solicitud, ni en el curso del procedimiento se opuso, negó o contradijo los hechos sostenidos por el solicitante.
Si bien el legislador dentro de las disposiciones del procedimiento de jurisdicción voluntaria permite la aplicación supletoria del procedimiento ordinario, a criterio de este juez de juicio eso aplica cuando exista alguna necesidad del procedimiento para dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente o para sustanciar actos procesales no previstos en el primero, pero no se trata de una remisión para que el trámite continúe por el procedimiento contencioso, como sí ocurre en otras leyes del ordenamiento jurídico, por ejemplo, en los artículos 673 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Esa competencia funcional del juez de mediación y sustanciación se mantiene –inclusive– cuando el cónyuge solicitado niegue, rechace o contradiga que ha habido la ruptura prolongada de la vida en común en forma libre, espontánea y bilateral, y el procedimiento se vuelva controvertido (lo que no ocurre en el presente caso). Pues ante esa situación procesal debe el juez de mediación y sustanciación buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso (solicitante), como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o notificado, a través de la evacuación de las pruebas y luego dictar su determinación sobre lo solicitado.
Así sucede en materia civil, donde la competencia exclusiva y excluyente para el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre estos el divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, le corresponde a los juzgados de municipio según lo previsto en el artículo 3 la Resolución No. 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, cuando realizó una interpretación conforme a la Constitución del artículo 185A del Código Civil, no cuestionó la competencia del tribunal de municipio, pese a haber declarado al carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando surge la situación según la cual el cónyuge que no propuso la solicitud se opone, niegue o contradiga los hechos sostenidos por el solicitante.
Por lo tanto, en el presente caso, en sintonía con el trámite procesal que el tribunal de mediación y sustanciación le dio al presente asunto y ante la aparente necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica de la vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco años, una vez abierta la causa a pruebas, lo que corresponde es la fijación de la prolongación de la audiencia única para evacuar las pruebas que ha promovido el cónyuge solicitante, para que luego el mismo Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dicte su determinación sobre lo solicitado, en virtud de que la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes claramente le atribuye al juez de mediación y sustanciación la competencia para sustanciar y decidir casos como el de marras, por lo que no resulta procedente la remisión a este tribunal de juicio por ser incompetente.
En este orden de ideas, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (Vid. art. 257 ejusdem).
En este sentido, cabe destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia competentes establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el juez natural conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
En armonía con el hilo argumental que se viene desarrollando, resulta oportuno destacar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 71 de fecha 3 de diciembre de 2014, publicada el mismo día, ratifica el criterio previamente fijado por la Sala Plena en el fallo No. 45 de fecha 27 de junio de 2012 y publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Yoseth Suarez González). Estableció lo siguiente:
…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Así, con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de autos, el fuero subjetivo atrayente lo tiene el juez de mediación y sustanciación, motivo por el cual, con fundamento en todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio del juez natural, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007) y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial y declararse incompetente para decidir la presente causa, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, intentada por la Abg. Lucila Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.897, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yldebrando Ysmael Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.625.041, en contra de la ciudadana Norelma Marlene Almarza Nava, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.795.291, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al tribunal competente, cual es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 34 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: J1J-10703-2014.
GAVR