REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 32.
Asunto No.: J1J-9730-2014.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Parte demandante: ciudadanas Consuelo Josefina Acacio Andrade y Deydy Consuelo Hernández Acacio, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.383.747 y V-5.064.172, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abgs. Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos y Audio Ávila Carruyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 51.934 y 209.032, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Noelia Nataly Gutiérrez Hernández y Antonio José González Áñez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.297.201 y V- 14.370.013, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por las ciudadanas Consuelo Josefina Acacio Andrade y Deydy Consuelo Hernández Acacio, antes identificados, en contra de los ciudadanos Noelia Nataly Gutiérrez Hernández y Antonio José González Áñez, antes identificado, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos y Audio Ávila Carruyo, antes identificados.
En fecha 6 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

Una vez notificada las partes, en fecha 25 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de mediación con la presencia de las partes.
Por acta de fecha 9 de enero de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación.
Luego, por auto de fecha 10 de abril de 2015, se ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio, el cual fue recibido en fecha 27 del corriente mes y año.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, observa este Sentenciador que mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, las ciudadanas Consuelo Josefina Acacio Andrade y Deydy Consuelo Hernández Acacio, antes identificadas, asistida por la abogada en ejercicio Marina Delgado Carruyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, expuso:
“(…) Conferimos PODER APUD ACTA, cuanto en derecho se requiere, a los abogados en ejercicio Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos y Audio Ávila Delgado, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.166.874, 9.782.570 y 18.635.830 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 51.934 y 209.032, respectivamente, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses en el asunto identificado con la nomenclatura J3MSE-9730-2014 que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud del presente mandato, quedan facultados mis apoderados para realizar cualquier actuación que crean conveniente para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses. Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman (…)”.
En este sentido, tomando en consideración que la parte demandada, ciudadanas Consuelo Josefina Acacio Andrade y Deydy Consuelo Hernández Acacio, les otorgó mandato a los abogados en ejercicio Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos y Audio Ávila Carruyo, este Juzgador considera necesario destacar, actuando oficiosamente, lo siguiente: en primer lugar, el conferimiento de poder apud acta a la abogada en ejercicio Yanitza Hernández Chirinos en el presente procedimiento; y, en segundo lugar, la circunstancia cierta y notoria de la amistad íntima y compadrazgo que une a este juez primero de primera instancia de juicio con dicha profesional del derecho.
Por ello, es necesario señalar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –norma adjetiva aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- establece como causal de recusación el hecho de “…tener el recusado [en este caso, el inhibido] sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
De igual forma, que el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.
Bajo esos fundamentos legales, se debe mencionar que este tribunal por notoriedad judicial conoce que con ocasión a las inhibiciones planteadas por este juez primero de primera instancia de juicio l por la actuación en juicios de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, la hoy suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencias, la primera, número 77 de fecha 22 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Juez Olga Ruiz Aguirre, expediente No. 01356-09, y la segunda, número 78 de la misma fecha, bajo la ponencia de la Abg. Consuelo Troconiz Martínez, expediente No. 1355-09, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por el suprimido Juez Unipersonal No. 3.
Por todos los motivos expuestos, este Sentenciador considera impretermitible atender de forma inmediata la situación planteada, a los fines de resguardar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”.
Así mismo, para garantizar la pulcritud de la prestación del servicio de administración de justicia que caracteriza a quien suscribe y que es el norte de su actuación profesional.
Es por ello que, tomando en cuenta que este Juzgador tiene amistad íntima por compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández Chirinos y que en ese sentido existen pronunciamientos dictados con anterioridad por la Instancia Superior en otros juicios, se cumplen los extremos previstos en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, con el propósito de poder brindar una eficaz y transparente administración de justicia a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobretodo a la niña y/o adolescente de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo resuelve apartar a la abogada Yanitza Hernández Chirinos del presente juicio, por lo que se le ordenará que se abstenga de actuar como representante judicial de la parte demandada en lo sucesivo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APARTAR a la profesional YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS para que no intervenga ni actúe en esta causa de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le ordena abstenerse de actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 32 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto J1J-9730-2014.
GAVR/Milagros*