REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:13.
Asunto No.: J1J-1307-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Gerardo Antonio Linares Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.104.998.
Apoderados judiciales: Jesús Enrique Tudares Ríos y Freddy Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.786 y 10.290; respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Belkis Coromoto Pabón Vargas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.728.373.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Gerardo Antonio Linares Terán, antes identificado, en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Pabón Vargas, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, fue consignado el poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 05 de febrero de 2014, otorgado por el demandante a los abogados Jesús Enrique Tudares Ríos y Freddy Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.786 y 10.290, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez que fue perfeccionada la citación de la parte demanda, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de julio de 2014 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la presencia solo de la parte actora.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
Una vez notificada las partes, en fecha 7 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el único acto de reconciliación con la sola presencia de la parte actora.
Por acta de fecha 4 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación.
Previa solicitud de la parte demandante y notificación de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2015 se llevó a cabo una audiencia de mediación, donde las partes celebraron acuerdos de fijación de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar que fueron homologados a través de la sentencia interlocutoria No. 73 de fecha 16 de mayo de 2015.
Luego, por auto de fecha 20 de marzo de 2015, se ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 30 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial, el abogado Jesús Enrique Tudares Ríos. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Compareció la abogada Nereida Hernández Lobo, fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1094 de fecha 3 de octubre de 2001, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Gerardo Antonio Linares Terán y Belkis Coromoto Pabón Vargas y el referido adolescente. Folio 4.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 98 de fecha 13 de abril de 2002, correspondiente a los ciudadanos Gerardo Antonio Linares Terán y Belkis Coromoto Pabón Vargas, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
2. TESTIMONIALES:
En la audiencia de sustanciación fue admitida la testimonial jurada de los ciudadanos Yoandry Alberto Chirinos González, Jesús del Carmen Linares y Yely Johana Madueño Vargas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.757.092, V- 14.983.601 y V- 16.609.900, de los cuales el segundo no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA, 2007). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de probatorio alguno que valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este tribunal fijó para el día 27 de abril de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en septiembre de 2000 comenzó una relación de noviazgo con la ciudadana Belkis Coromoto Pabón Vargas. Que unos meses después de iniciada la relación ella quedó embarazada y el 15 de agosto de 2001 nació un niño que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que ante dicho acontecimiento ella decidió seguir viviendo en casa de sus padres ubicada en la calle 61 (avenida Universidad) entre las avenidas 10 y 10-A, casa signada con el No. 10-50, y él decidió vivir en su casa ubicada en la calle 66-A con avenida 9B, casa signada con el No. 9B-144, del sector denominado Tierra Negra. Que con el nacimiento de su hijo cubrió todos los gastos de ella y del niño, situación esta que se mantuvo hasta el día 13 de abril de 2002, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos fijando su último domicilio conyugal en la casa en la que él habitaba. Que los primeros meses de matrimonio transcurrieron con relativa normalidad, pero antes de cumplir el año de casados su cónyuge cambió de manera radical, peleando con él reiteradamente sin motivo justificado alguno, desatendiendo por completo los deberes del hogar, marchándose en varias oportunidades con su hijo a casa de sus progenitores. Que luego ella volvía como si nada hubiera pasado, siendo dicha situación tolerada por él, quien la recibía y conversaba con ella llamándola a la reflexión para que cambiara por el bien de su relación, pero todo fue inútil, ya que el 25 de marzo del año 2003, su cónyuge se fue definitivamente del hogar conyugal sin explicación alguna, marchándose para la casa de sus progenitores y nunca más volvió. Que desde ese día 25 de marzo de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal y que a pesar de esa situación se mantiene siempre ha cubierto la manutención integral de su hijo, tales como: alimentación, educación privada, clases de Inglés en el CEVAZ, seguro médico privado, gastos farmacéuticos, vestuario, recreación entre otros.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Gerardo Antonio Linares Terán y Belkis Coromoto Pabón Vargas contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a la prueba testimonial jurada de los ciudadanos Yoandry Alberto Chirinos González y Yely Johana Madueño Vargas, antes identificados, se observa que al primero –en líneas generales– se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, respondió: sí. Si tiene conocimiento que procrearon un hijo, respondió: sí. Si constituyeron el hogar conyugal en la avenida 9B con calle 66ª, casa No. 9-144, respondió: sí. Si la señora Belkis Coromoto Pabón Vargas y el señor Gerardo Antonio Linares Terán discutían, respondió: sí discutían. Y si la señora Belkis Coromoto Pabón Vargas abandonó el hogar conyugal y se dirigió a la casa de sus padres, respondió: sí, ella llegó una tarde retiró sus cosas y se marchó en una camioneta roja como a las 5 de la tarde.
Por su parte, se aprecia que a la testigo Yely Johana Madueño Vargas –en líneas generales– se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, respondió: sí, conozco de vistra, trato y comunicación a Belkis y a Gerardo. Si tiene conocimiento que procrearon un hijo, respondió: Gerardo Daniel sí. Si constituyeron el hogar conyugal en la avenida 9B con calle 66ª, casa No. 9-144, respondió: sí. Si la señora Belkis Coromoto Pabón Vargas y el señor Gerardo Antonio Linares Terán discutían, respondió: sí. Y si la señora Belkis Coromoto Pabón Vargas abandonó el hogar conyugal y se dirigió a la casa de sus padres, respondió: sí.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que la quinta (5ª) pregunta que se les hizo a los testigos fue redactada así ¿diga el testigo si sabe y le consta que la señora Belkis Coromoto Pabón Vargas abandonó el hogar conyugal y se dirigió a la casa de sus padres?, de manera que, en la misma pregunta se expone el hecho, es decir, que la cónyuge abandonó el hogar conyugal.
Ello así, en primer lugar se aprecia que esa es la única pregunta pertinente en relación con los hechos controvertidos. En segundo lugar, que fue redactada de forma tal que inducen a los testigos a responder (pese a la advertencia antes hecha por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar), ya que en la misma pregunta se afirman los hechos libelados, entre esos, que la cónyuge abandonó el hogar conyugal y se fue a casa de sus padres; cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, observa este sentenciador que la mayoría de las preguntas formuladas (1ª a la 4ª) son impertinentes en relación con los hechos controvertidos. Solo la quinta (5ª) pregunta estuvo relacionada con los hechos libelados, pero los testigos se limitaron a responder afirmativamente (sí), sin dar razón fundada de sus dichos, ni explicar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer.
Por este motivo, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desechan del proceso.
De manera pues que, tomando en consideración los hechos libelados y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, razón por la cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Gerardo Antonio Linares Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.104.998, de este domicilio, en contra del ciudadana Belkis Coromoto Pabón Vargas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.728.373.
2. HACE SABER que se mantienen los efectos de la cosa juzgada formal los acuerdos de fijación de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar, celebrados por las partes (progenitores) en beneficio del adolescente de autos, homologados por la sentencia interlocutoria No. 73 dictada en fecha 16 de mayo de 2015.
3. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 13 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-1307-2014.
GAVR/Milagros*
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