REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 12
Asunto No.: J1J-9739-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Edwin Cepeda Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.287.494.
Abogado asistente: Miguel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.775.
Parte demandada: ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.512.437.
Adolescente: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de diecisiete (17) de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Edwin Cepeda Pérez, antes identificado, en contra de la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la demandada y el 1 de diciembre de 2014 la de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 24 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 164 de fecha 15 de julio de 1995, correspondiente a los ciudadanos Edwin Cepeda Pérez e Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 262 de fecha 19 de marzo de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Edwin Cepeda Pérez e Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta y la adolescente de autos. Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 75 de fecha 22 de enero de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Paula Lucía Cepeda Briceño. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Edwin Cepeda Pérez e Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta y la referida joven adulta. Folio 6
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Miguel Ángel Salazar Olmedo, Rubén Darío Semprún Cepeda y Enderinorys Rosángela Cuencas González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.039.282, V-22.056.760 y V-24.604.244, respectivamente; quienes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) de la adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, este tribunal fijó para el día 24 de abril de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 15 de julio de 1995 contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto, sector 17, calle 6, vereda 1, casa No. 63, parroquia Juana de Ávila. Que procrearon dos hijas de nombres Paula Lucía Cepeda Briceño y Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Que iniciada su relación matrimonial vivieron en completa armonía y paz familiar durante algunos años, pero esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se tornó violenta y agresiva, comportándose en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Que el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre ellos discusiones muy fuertes, hasta que el día 1 de mayo de 2014, decidió marcharse del hogar y en vista de que en varias ocasiones su cónyuge manifestó no querer seguir conviviendo con él, siendo que hasta la fecha sido imposible algún tipo de reconciliación optó por el abandono voluntario de su hogar.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Edwin Cepeda Pérez e Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, de nombres Claudia Lucía y Lucía Cepeda Briceño, de las cuales la primera es adolescente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Miguel Ángel Salazar Olmedo, Rubén Darío Semprún Cepeda y Enderinorys Rosángela Cuenca González, la cual fue evacuada en la audiencia de juicio; se aprecia que el primero respondió así: 1.-¿Conoce usted al ciudadano Edwin Cepeda Pérez por espacio de más años en esa relación que se ha mantenido? respondió: sí lo conozco. 2.-¿Le consta a usted que el ciudadano Edwin Cepeda Pérez y la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta mantenían una vida armoniosa de habitualidad hogareña durante el tiempo transcurrido? respondió: no. 3.-¿Le consta a usted que el ciudadano Edwin Cepeda Pérez se separó aproximadamente en el año 2013 de su esposa Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta? respondió: sí. 4.-¿Diga el testigo si le consta a usted que en los últimos tiempos de convivencia entre el ciudadano Edwin Cepeda Pérez y la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta habían situaciones de tirantez y de distanciamiento? respondió: sí, ya ellos estaban distanciados desde hace un tiempo. 5.-¿Podría el testigo decirnos si la vida en pareja que mantenían los ciudadanos el ciudadano Edwin Cepeda Pérez y la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta debería mantenerse o si es conveniente ese rompimiento que se dio de hecho entre ellos? respondió: es conveniente, de verdad ese rompimiento que hubo.
Por su parte, se observa que el testigo Rubén Darío Semprún Cepeda respondió: 1.-¿Conoce de vista y de trato al Edwin Cepeda Pérez? respondió: sí. 2.-¿Era usted amigo o tenía alguna relación con la pareja del ciudadano Edwin Cepeda Pérez y la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta? respondió: sí. 3.-¿Notó usted al transcurrir el tiempo que se iba desarrollando un distanciamiento en esa relación amorosa entre el ciudadano Edwin Cepeda Pérez y la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta? respondió: sí claro. 4.-¿Era frecuente en las reuniones a las cuales asistía que se encontraban presentes la pareja? respondió: no, no siempre que habían reuniones no estuvo, y yo creo que la mayoría de las veces nunca estuvo. 5.-¿Se daban con mucha frecuencia reuniones de carácter familiar o social a las cuales no asistía la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta? respondió: sí, siempre habían reuniones por que no asistía, siempre faltaba. 6.-¿En algunas oportunidades se vio la presencia de los ciudadanos se lograron presenciar algunas discusiones? respondió: no, bueno como dije ante en las salidas no, en su casa si había cuando los visitaba y uno se sentía incomodó.
Por último, se aprecia que la testigo Enderinorys Rosángela Cuenca González manifestó: 1.-¿Diga usted si conoce al ciudadano Edwin Cepeda Pérez aquí presente? respondió: sí lo conozco 2.-¿Asistía usted con frecuencia al hogar que mantenía la pareja del ciudadano Edwin Cepeda Pérez y la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta? respondió: sí. 3.-¿Observó usted en esas visitas ya en los últimos tiempos algunas situación de tirantez entre el ciudadano Edwin Cepeda Pérez y la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta? respondió: sí. 4.-¿A su juicio veía usted un rompimiento progresivo entre la relación de los ciudadanos el ciudadano Edwin Cepeda Pérez y la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta? respondió: sí. 5.-¿Le consta a usted que en los últimos tiempos las reuniones de carácter familiar o social no existía la armonía y no estaba la presencia de la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta? respondió: sí.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que al primer testigo se le preguntó si la pareja mantenía una vida armoniosa de habitualidad hogareña (2ª), si el ciudadano Edwin Cepeda Pérez se separó aproximadamente en el año 2013 de su esposa (3ª), y si en los últimos tiempos de convivencia de la pareja había situaciones de tirantez y de distanciamiento (4ª); de manera que, en las preguntas se exponen los hechos, es decir, que la pareja mantenía una vida armoniosa de habitualidad hogareña, que el demandante se separó aproximadamente en el año 2013 de su esposa y que en los últimos tiempos de convivencia había situaciones de tirantez y de distanciamiento entre la pareja.
De la misma forma, se aprecia que al segundo testigo se le preguntó si al transcurrir el tiempo se iba desarrollando un distanciamiento en esa relación amorosa de la pareja (3ª) y si con mucha frecuencia a las reuniones de carácter familiar o social no asistía la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta (5ª); de manera que, en las preguntas se exponen los hechos, es decir, que se iba desarrollando un distanciamiento en la relación amorosa y que la demandada no asistía a las reuniones de carácter familiar o social.
En ese mismo sentido, se aprecia que a la tercera testigo se le preguntó si en las visitas, ya en los últimos tiempos, vio alguna situación de tirantez entre la pareja (3ª), si vio un rompimiento progresivo entre la relación de la pareja (4ª), y si en los últimos tiempos en las reuniones de carácter familiar o social no existía armonía y no estaba presente la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta (5ª); de manera que, en las preguntas se exponen los hechos, es decir, que había situación de tirantez, un rompimiento progresivo de la relación y que en los últimos tiempos las reuniones de carácter familiar o social no existía la armonía y no estaba la demandada.
De esta forma, se constata que las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder, ya que en las mismas interrogantes se señalan los hechos, cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, observa este sentenciador que la mayoría de las preguntas formuladas, especialmente las realizadas al segundo y a la tercera testigos, son impertinentes en relación con los hechos controvertidos. Además, estos se limitaron a responder afirmativamente (sí), sin dar razón fundada de sus dichos, ni explicar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer.
Por este motivo, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desechan del proceso.
En otro orden de ideas, pero en armonía con el hilo argumental que se viene desarrollando, es necesario señalar que en relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio que la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue -mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio taxativas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción).
Con base en todo lo expuesto, legalmente no es posible para las partes modificar el contenido y alcance del juicio, ya que para ello existen otras acciones de jurisdicción voluntaria que –por separado– pueden ser intentadas para obtener la disolución del vínculo matrimonial.
En consonancia con lo anterior, el encabezado del artículo 191 del Código Civil dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (subrayado agregado)”.
De la norma antes transcrita se desprende que la acción de divorcio ordinario puede ser intentada es por el cónyuge víctima, en contra del cónyuge culpable, quien ha incurrido en alguna(s) de las causales establecidas en el artículo 185 ejusdem. El cónyuge culpable no puede ejercer la acción de divorcio.
Ahora bien, en el caso sub lite, al leer el libelo de la demanda delata este juez profesional que el demandante textualmente refiere que “…hasta que el día 1 de Mayo de 2014, decidí marcharme del hogar y en vista de que en varias ocasiones mi cónyuge manifestó no querer seguir viviendo conmigo[,] siendo que hasta la fecha ha sido imposible ningún tipo de reconciliación[,] opte(sic) por el abandono voluntario de mi hogar”.
De igual forma, se observa que el abogado asistente de la parte actora, cuando expuso oralmente los alegatos de la demanda, refirió que hay una “separación voluntaria por parte del demandante”, y que debido a la situación de tirantez y distanciamiento este decidió en 2012 separarse de su hogar porque no era placentera ni satisfactoria la relación.
Con base en todo lo expuesto, claramente se constata que fue el cónyuge demandante quien optó por abandonar voluntariamente “su hogar”; de donde se desprende que la acción de divorcio no ha sido intentada por el cónyuge inocente, es decir, por quien que no ha dado causa a ella, sino que, en realidad el abandono voluntario provino de la parte demandante (cónyuge culpable), en franca contravención de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Distinto pudiera ser si a la demandada se le imputara la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen la vida imposible, pues en el libelo –aunque escuetamente– se afirma que su cónyuge se tornó violenta y agresiva, no era amable, por todo peleaba y se disgustaba; es decir, eventualmente la cónyuge pudiera haber dado motivo al divorcio por esta causal.
De manera pues que, tomando en consideración los hechos libelados y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, y que la acción de divorcio ha sido intentada por el cónyuge que motivó el abandono voluntario; razón por la cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Edwin Cepeda Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.287.494, en contra de la ciudadana Yhildred Yasmín Briceño Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.512.437, en relación con la adolescente Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de diecisiete (17) de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.12, en la carpeta de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria

Asunto J1J-9739-2014.
GAVR/belkys