REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 11
Asunto No.: J1J-1250-2014.
Motivo: Acción de desconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.629.378
Apoderada judicial: Yoice Carolina Fuenmayor Cantillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.397.
Parte demandada: ciudadana Elisa Margarita Rodríguez Córdova, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.402.983.
Niño: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de demanda calificada como Desconocimiento de Paternidad, interpuesto por el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón, antes identificado, en contra de la ciudadana Elisa Margarita Rodríguez Córdova, antes identificada, en relación con el niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 11 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2014, consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
A través del escrito registrado en fecha 1 de diciembre de 2014, la demandada contestó la demanda.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se agrego escrito de pruebas del ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón, ya identificado.
En fecha 16 del mismo mes y año se celebró la audiencia de sustanciación, con la comparecencia de ambas partes.
Consta en acta de fecha 5 de febrero de 2015, que fue juramentada la licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, genetista del Laboratorio de Genética Citogenlab, y por auto de fecha 6 de marzo de 2015, fue agregado a las actas el informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0115PAT17, emanado de ese laboratorio.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó la remisión del presente asunto a al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 19 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 20 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Original del “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso 0113PAT01”, de fecha 30 de enero de 2013, emitido por el Laboratorio de Genética Citogenlab C.A. A esta documental privada emanada de tercero, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso por cuanto su contenido y firma no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folios 9 y 10.
• Copia certificada de la sentencia definitiva de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, signada con el No. 498, dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2 y del auto de ejecución. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Folios 11 al 15.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 201 de fecha 17 de junio de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Eduardo Rafael Campo Rincón y Eliza Margarita Rodríguez Córdova y el referido niño. Folio 16.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 342 de fecha 19 de julio de 2007, correspondiente a los ciudadanos Eduardo Rafael Campo Rincón y Elisa Margarita Rodríguez Córdova, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 17.
2. EXPERTICIA:
Consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso 0113PAT01”, de fecha 30 de enero de 2013, que contiene los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica admitida en la audiencia de sustanciación y ordenada practicar al ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón y al niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, practicada también a la ciudadana Eliza Margarita Rodríguez Córdova, en el Laboratorio de Genética Citogenlab C.A., prueba que fue realizada por una experta que cuenta con la debida acreditación y fue nombrada y juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes resultados:
Al interpretar y comparar los perfiles de identidad genética correspondientes a cada muestra, se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre el padre alegado y el hijo alegado”.
Lo que generó como conclusiones:
Se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón se excluye como padre biológico del niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, código del estudio 1971, de fecha 28 de febrero de 2013, elaborado por el Laboratorio Genomik C.A. sobre cuya admisión no hubo pronunciamiento en la audiencia de sustanciación, sin que las partes dijeran nada al respecto, por lo que se desecha del proceso. Folios 43 y 44.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que este tribunal fijó para el día 20 de abril de 2015 el acto procesal de escucha de opinión para que ejerciera el derecho a opinar y ser oído. Sin embargo no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón demandó por “Desconocimiento de Paternidad” a la ciudadana Elisa Margarita Rodríguez Córdova y al niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad; fundamentando la demanda en los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 8, 25, 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que el niño de autos no es su hijo, a pesar de haber nacido dentro de su matrimonio con la demandada.
Que viene a demandar el desconocimiento de paternidad, como en efecto formalmente demando en este acto, a la ciudadana: Elisa Margarita Rodríguez Córdova, y a su hijo: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA; quien reside actualmente con ésta. Que el día 19 de julio de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana Elisa Margarita Rodríguez Córdova, ya identificada, y dentro del mismo nació un niño que lleva por nombre Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Que las cosas el día 17 de junio de 2011 compareció por ante la dependencia de registro civil del municipio San Francisco, ubicada en el establecimiento de salud privado-policlínica San Francisco, para reconocer como su hijo al niño de autos. Es el caso que existían desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente la relación separándose de hecho en varias ocasiones, hasta el punto de que se hizo Imposible la vida en común, generando como consecuencia la Disolución del Vínculo Matrimonial que los unía, según se evidencia de copia certificada de sentencia de Divorcio signada con el N° 498, de fecha: 10/10/2013, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que constante de Seis (6) folios útiles, Adjunto marcada "C". En este sentido, durante el último período de separación de hecho, indicaron a este Tribunal, que mi representado Eduardo Rafael Campo Rincón, sostuvo relaciones sexuales en forma ocasional, con la ciudadana Elisa Margarita Rodríguez Córdova, antes Identificada, de la que se dedujo en su oportunidad y no muy convincentemente para él, la paternidad del niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, a quién reconoció como su hijo, el día 17 de Junio de 2011, tal y como se explanó precedentemente, por ser un hombre responsable, cristiano y de principios y valores familiarmente arraigados. Ante el escenario planteado, y en posteriores conversaciones amistosas con la legítima madre del niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, ésta le manifestó de manera voluntaria, que no estaba segura si él era el verdadero padre biológico de su hijo, motivo por el cual, adquirió mayor certeza la duda razonable que desde hacía varios meses ya venía presentando, además de confesarle que, para la fecha de haber estado con él íntimamente, también mantuvo relaciones sexuales con otro hombre, ciudadano Belis Alexander Castellano Arteaga, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-ll.291.189, y de este domicilio. Ante tal situación y en atención a la confesión realizada por la ciudadana Elisa Margarita Rodríguez Córdova, creó de inmediato en él Dudas tangibles y razonables, en cuanto a ser o no ser el padre biológico del mencionado niño, y que finalmente fueron despejadas ante el acuerdo amistoso de someterse (Ambos y el Infante), recientemente a una Prueba de Paternidad, cuyo resultado demostró firme y científicamente, tal aseveración. Lo antes detallado, se traduce en que el día 09/01/2013, se tomaron muestras sanguíneas a través de punción capilar a los asistentes, mediante la Intervención de Expertos Investigadores del Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A., cuyas muestras biológicas fueron colectadas y preservadas individualmente en soporte absorbente tipo papel FTA. Se extrajo ADN de cada uno y en su oportunidad se amplificaron diversos marcadores polimórfícos del genoma humano autosómico de tipo STR's (Short Tándem Repeat) y un marcador de género (Amelogenina). Posteriormente, las muestras amplificadas se procesaron en equipo automatizado de secuenciación de ADN. modelo ABI 3130 para la caracterización de los correspondientes perfiles de identidad genética los cuales fueron asignados empleando el software GeneMapper ID v3.2, que luego de su aplicación, arrojó de acuerdo al Informe de Resultados de Prueba de Paternidad-Caso: 0113PAT01, de fecha: 30-01-2013, lo siguiente: "Al comparar los perfiles de identidad genética de las tres muestras analizadas, se observaron doce discordancias alélicas entre la muestra del padre alegado y la muestra del hijo alegado..."; Lo que generó como conclusión indefectible, lo que de seguidas se detalla: "Se observaron doce discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados obtenidos, el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón debe ser excluido como padre biológico del niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA ". La referida Prueba Heredo Biológica consta en Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, Caso: 0113PAT01, de fecha: 30-01-2013, emanado de Cítogenlab, C.A. (Laboratorio de Genética), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que en original y constante de dos (2) folios útiles, adjunto marcado "D". Una vez conocido el Resultado de esta Prueba, surgieron grandes conflictos morales e inquietudes por las consecuencias e implicaciones legales, familiares, sociales y patrimoniales, que trae consigo el reconocimiento de un niño que no es verdaderamente su hijo, adminiculado al hecho cierto de que el Niño no conozca o pueda conocer a su padre Biológico, debido a la existencia de un nexo filial, que no coincide con el verdadero lazo de consanguinidad que debe unir estrechamente a un Padre Biológico con su hijo, y que afecta tanto los derechos, garantías e interés superior del menor, como los del ciudadano que Asisto y los de su Núcleo Familiar. En este sentido, se desvirtúa la Presunción de Posesión de Estado, por cuanto no se crearon lazos paternales entre el niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA y el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón, por falta de contacto físico, afectivo y espiritual, es por ello que actualmente el niño no tiene relación de ningún tipo con su familia, ni se cubrieron los extremos previstos en el Artículo 214 de la Ley Sustantiva Civil, Hechos Verdaderos éstos por los que, se Acciona a través del presente Escrito Libelar, por considerar que la Ciudadana: Elisa Margarita Rodríguez Córdova, a sabiendas de que dicha paternidad podía pertenecer a otro ciudadano, permitió que al niño antes Identificado, por lo que se insiste, se ha visto perjudicado notablemente, tanto moral, psicológica, social, sentimental como económicamente, y trae consigo el uso del derecho de accionar por vía Jurisdiccional para controvertir la situación Jurídica existente. Que se evidencia con claridad meridiana que, los mismos los podemos Subsumir en las Normaciones que de seguidas se Indican: Al hilo de las ideas que preceden, la Pretensión y Objeto de esta Demanda tiene Fundamento Jurídico en los Artículos 221. 230 v 233 del Código Sustantivo Civil, en Franca Armonía con lo Preceptuado en las Normas que Protegen y Amparan los Derechos e Interés Superior del Niño: Ivan Adrés Campo Rodríguez, (quien tiene Derecho a Conocer su Verdadera Filiación Paterna), Artículos 7, 8, 25, 27 y 32, de la Vigente Ley Minoril, y los Artículos 56 y 75 de nuestro Máximo Texto Normativo. Las precitadas Normas, permiten que se Investigue, Pruebe y Determine por los medios pertinentes, la Verdadera Paternidad Biológica del Menor de Autos, que no se le Viole el Derecho de Conocer a su Padre Biológico, a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con su Padre, y su Integridad Personal Síquica, por lo que, sin ningún género de adjetivamientos, quedan plenamente cubiertos los extremos de los Artículos antes mencionados. Queda claro e queda claro e insistimos que, el reconocimiento efectuado, a todas luces le violenta el derecho al niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, a conocer y a formalizar su verdadera filiación paterna, que no es cónsona con la realidad de los hechos, lo cual impide que su padre biológico pueda establecer de manera voluntaria (según su disposición), la verdadera filiación entre ellos, lo que por vía de corolario, le conduce a inferir que. estos derechos reconocidos al niño, deben serle garantizados y tutelados por ese jurisdiscente de conformidad con los principios rectores previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo concerniente a la búsqueda de la verdad real y el principio de interés superior del niño en la toma de todas las decisiones relacionadas con éstos.
Entre tanto, la codemandada en la contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, niega, rechaza y contradice haberle confesado al ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón que para la fecha de haber estado con él íntimamente, también sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Belis Alexander Castellano Arteaga, ya identificado. Que niega rechaza y contradice haberle manifestado al ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón que no estaba segura sí él era el verdadero padre biológico de su hijo Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Que niega rechaza y contradice que permitiera al ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón, reconocer al niño antes identificado como su hijo, a sabiendas de que dicha paternidad podía pertenecer a otro ciudadano en virtud de que desconocía totalmente esa situación. Que es cierto que el 19 de julio de 2007 contrajo matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia, como consta en acta de matrimonio No.342 que reposa en el expediente dentro del cual nació un niño, que lleva por nombre Identidad omitida artículo 65 LOPNNA tal como se evidencia de acta de nacimiento No.201, que de igual manera reposa en el expediente y que asimismo el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón acudió ante la dependencia de registro civil del municipio San Francisco del estado Zulia, ubicada en el establecimiento de salud privado Policlínica San Francisco, para reconocer como su hijo al niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Que es cierto que el 19 de julio de 2007 contrajeron matrimonio, dentro del cual nació un (1) niño, que lleva por nombre: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Que es cierto que con anterioridad al nacimiento del niño y durante los primeros años de casados, existieron entre nosotros desavenencias y diferencias, que quebrantaron seriamente la relación, separándonos de hecho, hasta el punto de que se hizo imposible la vida en común, generando como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los unía, según sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que es cierto que, de común acuerdo y de manera amistosa se sometieron a una prueba de paternidad en Citogenlab C.A. (Laboratorio de Genética), cuyo resultado arrojó lo siguiente: "Al comparar los perfiles de identidad genética de las tres muestras analizadas, se observaron doce discordancias alélicas entre la muestra del padre alegado y la muestra del hijo alegado../'; aseverando: "Se observaron doce discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados obtenidos, el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón debe ser excluido como padre biológico del niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA". Que es cierto que, desde ese momento no existe contacto físico ni directo entre el niño y el demandante, por lo que no existe relación afectiva alguna entre ellos, en beneficio de la salud psicológica del niño. Que es cierto que, desde hace un tiempo para acá, el niño mantiene contacto afectivo y directo del tipo paternal con el ciudadano Belis Alexander Castellano Arteaga.
Antes de analizar la Acción de Desconocimiento es necesario referir que para la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; y es la resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
En ese mismo sentido, el artículo 201 del Código Civil establece:
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Esta norma legal regula la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, y establece al respecto una presunción que resulta obvia por el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (Vid. art. 137 del Código Civil), según la cual el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).
Asimismo, en el primer aparte esa norma otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra, puesto que, esa presunción no es absoluta (juris et de jure), sino que admite prueba en contrario (juris tantum); de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario, de manera automática nuestro ordenamiento jurídico conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la ley, ante una posibilidad distinta.
Ello así, el legislador le confirió al marido la acción de desconocimiento, ya que no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, y por tanto, una de las acciones de las relativas a la filiación matrimonial se refiere exclusivamente al elemento paternidad, cual es la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio.
En el caso sub lite se trata de una acción intentada por el padre legal, el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón, quien alega no ser el padre biológico del niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA; por lo que se persigue es desvirtuar la presunción legal que atribuye al demandante la paternidad sobre el niño, y la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 201 del Código Civil, antes transcrito.
Con respecto a la acción de desconocimiento de paternidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.207 de fecha 1 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
En armonía con el hilo argumental que se vienen desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que la LOPNNA (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Copia la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Eduardo Rafael Campo Rincón y Elisa Margarita Rodríguez Córdova contrajeron matrimonio civil el 19 de julio de 2007.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA nació el 16 de junio de 2011, así como a la filiación entre los ciudadanos Eduardo Rafael Campo Rincón y Eliza Margarita Rodríguez Córdova y el referido niño, la cual pretende ser enervada con la acción propuesta.
Copia certificada de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos supra valorada quedó probado que los ciudadanos Eduardo Rafael Campo Rincón y Eliza Margarita Rodríguez Córdova solicitaron la separación de cuerpos, la cual fue decretada en fecha 20 de septiembre de 2012 y convertida en divorcio en fecha 10 de octubre de 2013.
La valoración adminiculada de estas actas permite evidenciar que el referido niño nació dentro una unión matrimonial y opera la presunción legal que le atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio al marido de la madre; por lo que se presume que el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón es el padre del hijo de su esposa, la ciudadana Elisa Margarita Rodríguez Córdova y le corresponde a la parte actora desvirtuar la presunción legal que le atribuye la paternidad sobre el niño.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el laboratorio de genética CITOGENLAB C.A., contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso 0113PAT01”, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas tanto al niño, como al demandante y a la demandada, lo que produjo los siguientes resultados: “Se observaron 9 (nueve) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón se excluye como padre biológico del niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa la presunción de paternidad y la filiación del ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón con respecto al niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, por ser contraria a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos, y así se declara.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Desconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.629.378, en contra de la ciudadana Elisa Margarita Rodríguez Córdova, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.402.983 y del niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, y, por tanto, desvirtuada la presunción de paternidad y la filiación del ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón con respecto al niño Identidad omitida artículo 65 LOPNNA.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 201 de fecha 17 de junio de 2011, correspondiente al niño Iván Andrés, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano Eduardo Rafael Campo Rincón con respecto al niño, ahora Iván Andrés Rodríguez Córdova, sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 11 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria.
Asunto No.: J1J-1250-2014.
GAVR/belkys