REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 09.
Asunto: J1J-2235-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Andrés Eduardo Colmenares Fort, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.782.509.
Apoderados judiciales: Soraida Quintero y Armando Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Paola Alejandra Mora Valbuena, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.107.820.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Andrés Eduardo Colmenares Fort, antes identificado, en contra de la ciudadana Paola Alejandra Mora Valbuena, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se le nombró a la abogada en ejercicio Abg. Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46338, como defensora ad litem, quien fue notificada, juramentada y citada en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, siendo la fecha y hora fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, no asistió la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con el presente Juicio.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediacióny acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
Una vez notificadas ambas partes, en fecha 19 de enero de 2015, se celebró el único acto de reconciliación, con la sola comparecencia de la parte demandante.
En fecha 24 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, con la sola comparecencia de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se acordó la remisión del presente asunto a la fase de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 23 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 21 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 612 de fecha 18 de diciembre de 2009, correspondiente a los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Fort y Paola Alejandra Mora Valbuena, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1248 de fecha 30 de diciembre de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña Valeria Isabel Colmenares Mora. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Fort y Paola Alejandra Mora Valbuena y la referida niña. Folio 9.
• Impresión desde la página web del Tribunal Supremo de Justicia y copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 2466 dictada en fecha 6 de agosto de 2013 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 1; en la cual se declara consumado el acto procesal del convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Fort y Paola Alejandra Mora Valbuena, en beneficio de la niña de autos. A estas copias de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 10 al 16 y 72 al 77.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Paúl Gerardo Polanco Ríos, Yoleida Coromoto Valbuena Martínez, Jorge Alberto Galué Corzo, Juan Alberto Ramírez y Jean Carlos Romero Romero, los cuales en fueron admitidos en la audiencia de sustanciación y evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, este tribunal fijó para el día 21 de abril de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias imputados a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el 18 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Ixora Rojas, avenida principal, a diez casas del pulilavado Reinaldo, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y posteriormente en Caminos de la Lagunita, tercera etapa Conjunto Residencial Las Coloradas, casa No. 18-87, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon una hija de nombre Valeria Isabel Colmenares Mora que cuenta con tres (3) años de edad. Que a comienzos del año 2012 su esposa comenzó a cambiar de actitud, se convirtió en una persona que todo le enojaba y violenta hasta el punto que le ofende de palabra en su dignidad y honor, situación que culminó el día 17 de mayo de 2012, aproximadamente a las siete de la noche (07:00 p.m.) cuando su esposa comenzó nuevamente a discutir dentro del vehículo gritándole, desprendió el espejo retrovisor del carro, luego tomó una piedra y lo rayó todo, le gritó delante de otras personas una serie de improperios, del dijo se fuera y su papá tuvo que intervenir para que no me agrediera y recogí mis cosas y tuve que marcharme.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Fort y Paola Alejandra Mora Valbuena, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con las copias certificadas de la sentencia interlocutoria No. 2466 dictada en fecha 6 de agosto de 2013 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 1; quedó demostrada la fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Paúl Gerardo Polanco Ríos, Yoleida Coromoto Valbuena Martínez, Jorge Alberto Galué Corzo, Juan Alberto Ramírez y Jean Carlos Romero Romero, evacuada en la audiencia de juicio, ante todo se observa que se les preguntó qué relación los une con los cónyuges, cuánto tiempo tienen conociéndolos, dónde vivían, si presenciaron en alguna oportunidad cómo la esposa Paola Mora trataba a su esposo, si tienen conocimiento de los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2012, si los esposos procrearon hijos y si se han reconciliado.
En cuanto al primer testigo, ciudadano Paúl Gerardo Polanco Ríos –en líneas generales– se aprecia que manifestó que los esposos son buenos amigos, que los conoce desde la infancia porque fueron vecinos y tienen aproximadamente 20 años conociéndolos. Que cuando se casaron vivían en el barrio Ixora Gómez hasta que lograron comprar una casa y se mudaron a Caminos de La Lagunita. Que como son amigos de la infancia vivió el noviazgo de ellos y parte del matrimonio, que en muchas oportunidades había fricciones entre ellos, ella no tenía un comportamiento bueno hacia él. Que frecuentemente se reunían los jueves a tomarse unos tragos, que ese día (de mayo de 2012) se pusieron de acuerdo para reunirse en su casa, llamó al esposo y le dijo que fuera a su casa y cuando iba llegando desde su carro vio como la esposa le estaba rayando el carro , estaba muy violenta, lo golpeó en la cara y el pecho, que tuvo que intervenir el señor Julio que es el papá de Paola, que ella lo botó de la casa y el esposo logró entrar a la casa y recogió sus cosas. Que ese día ella lo botó, cuando se calmó el problema se montó en su carro, se fue y no regresó más. Que desde ese día no se han reconciliado.
Con respecto a la segunda testigo, ciudadana Yoleida Coromoto Valbuena Martínez –en líneas generales– se observa que respondió que al esposo lo conoce desde hace como 20 años, desde que tenía 9 años, del colegio. A ella cuando él la llevaba al colegio, cuando fueron novios. Que últimamente vivían en La Lagunita. Que la esposa era muy grosera, altanera con él. Que en horas de la noche estaba en casa de la mamá del esposo en el Varillal, el 17 de mayo de 2012 y él llegó muy mal porque había tenido una discusión con ella, ella le rayó el carro, llegó muy mal. Que no se han reconciliado.
En relación con el tercer testigo, ciudadano Jorge Alberto Galué Corzo –en líneas generales– se constata que dijo que es compañero de trabajo del señor Andrés desde 2007 y a la señora Paola la conoce desde cuando conoció a Andrés. Que inicialmente vivían en un anexo por El Varillal, antes de que compraran la casa de Caminos de La Lagunita. Que en varias oportunidades se reunieron en situaciones de familia y observó el comportamiento grosero de parte de Paola, ella le faltaba el respeto. Que después de que pasó la situación el esposo llegó al trabajo cabizbajo, llegó muy mal y le comentó lo sucedido. Que no se han reconciliado, no mantienen ningún contacto, en el trabajo solo se comunican para cuestiones de la niña.
En cuanto al cuarto testigo, ciudadano Juan Alberto Ramírez –en líneas generales– se aprecia que manifestó que conoce al señor Andrés porque es su compañero de trabajo desde hace como siete años y medio en PDVSA y a la señora Paola por ser su esposa. Que primero cuando se casaron vivían en El Varillal en un anexo, luego se mudaron a La Lagunita. Que cuando se reunían notaban que había mucha fricción, maltrato, miradas, más que todo de parte de ella. Que el esposo muchas veces llegaba al trabajo cabizbajo, con la ropa arrugada, comía en el comedor porque no llevaba la vianda porque decía que la esposa no le hacía la ropa, decía que tenían problemas. Que le preguntó y le dijo que la esposa le había rayado el carro. Que no se han reconciliado.
Por último, el testigo Jean Carlos Romero Romero –en líneas generales– se aprecia que respondió que conoce a los esposos por tener amitas por diez años, que tuvieron tiempo viviendo en un anexo en Ixora Blanca (Gómez) en El Varillal y luego en la casa que compraron en residencias La Lagunita. Que en varias ocasiones fue testigo de los malos tratos de ella hacía él, gritos, alteraciones, malas palabras, que ella no estaba de acuerdo con las decisiones que él tomaba, iba con ropa prestada, desatendido, desmejorado su aspecto. Que la esposa tuvo un ataque de altanería y le rayó todo el vehículo, y que los compañeros de trabajo se dieron cuenta porque al otro día llegó y vieron el carro. Que no están reconciliados. Que el tiempo que estuvieron juntos siempre hubo problemas.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos Jorge Alberto Galué Corzo, Juan Alberto Ramírez y Jean Carlos Romero Romero, en primer lugar se aprecia que son referenciales con respecto a los hechos ocurridos en mayo de 2012, pues manifestaron que el que el esposo les comentó lo sucedido, que decía que la esposa no le hacía la ropa y tenían problemas. Que les dijo que la esposa le había rayado el carro. Cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
No obstante lo anterior, este sentenciador al descender al examen de las testimoniales aprecia que los testigos manifestaron que conocen a los esposos de autos por ser amigos y compañeros del trabajo y se encuentran contestes en sus respuestas en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, pues al responder a la tercera (3ª) pregunta: ¿Diga el testigo si presenció en alguna oportunidad cómo la esposa Paola Mora trataba a su esposo? dieron razón fundada de sus dichos con respecto al trato que la demandada le daba al esposo y el incumplimiento de los deberes matrimoniales. Asimismo ocurre con las respuestas que rindieron ante la pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los esposos Andrés y Paola se han reconciliado? ya que todos los testigos afirmaron que no se han reconciliado.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado y que el esposo fue objeto de injurias graves por el trato de la demandada, que afecta la honra de la parte actora y la desacredita ante la sociedad, pues de esas injurias se dieron cuenta personas ajenas a la relación matrimonial.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Andrés Eduardo Colmenares Fort y Paola Alejandra Mora Valbuena, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto a la custodia de la niña de autos, no consta en actas que exista controversia con respecto a su ejercicio, por lo que se le atribuye a la progenitora, ciudadana Paola Alejandra Mora Valbuena.
En relación con la Obligación de Manutención se mantiene lo fijado por las partes en el acuerdo homologado a través de la sentencia interlocutoria No. 2466 dictada en fecha 6 de agosto de 2013 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 1.
Por último, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no emergen de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor sea contraria al interés superior de la niña, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007).
Es por ello que, tomando en cuenta que la niña de autos tiene tres (3) años de edad y que reside con la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hija de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarla el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la hija: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: la niña compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la niña compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la niña compartirá los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Andrés Eduardo Colmenares Fort, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.782.509 en contra de la ciudadana Paola Alejandra Mora Valbuena, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.107.820, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. SUSPENDE el régimen de convivencia familiar provisional dictado mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2014.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 09 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-2235-2014.
GAVR/ajrg
|