REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 14 de abril de 2015
204º y 156º
I
El presente juicio se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declinó la competencia al Tribunal de Protección, correspondiéndole conocer a la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, relacionado con demanda por Acción Mero Declarativa, interpuesto por la ciudadano Aura Estela Cubillán Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.516.386, y por la Sociedad Mercantil Construcciones Mantenimientos e inspecciones de Obras del Zulia, C. A. (COMANINCA) en contra de los ciudadanos Isabel Virginia Villalobos, Lorena Teresa Álvarez Villalobos, Ingrid Josefina Álvarez, Urley Enrique Álvarez González, Ingrid Lorena Álvarez, Carlos Antonio Álvarez Heredia, Serpico Antonini Álvarez Acosta, Same Álvarez Heredia, y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), ésta última representada por su progenitora Noris Coromoto Acosta Gutiérrez.
Consta que por auto de fecha 05 de mayo de 2011, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de julio de 2011, se ordenó lo conducente respecto de la adecuación del presente procedimiento, ordenándose reponer la causa al estado de que la parte actora presente escrito de adecuación de la demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el 455 de la LOPNA, nulo el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2008 y todos los actos subsiguientes del mismo, y se ordenó notificar a la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando lo conducente al presente caso.
En fecha 27 de julio de 2011, fue agregada a las actas el edicto ordenado en el auto de admisión del presente asunto.
En fecha 08 de agosto de 2011, fue agregada a las actas la boleta en la cual se evidencia la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34) del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2012, fue citada la abogada en ejercicio Martha Rivero, designada como defensora ad litem de los herederos desconocidos del causando, ciudadano Antonio Álvarez Uribe.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada sin practicarse, se les nombró defensor ad litem al abogado en ejercicio Henry Casanova Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561, quien fue notificado, juramentado y citado.
En fecha 30 de octubre de 2012, tanto la abogada en ejercicio Martha Rivero, designada como defensora ad litem de los herederos desconocidos del causando, ciudadano Antonio Álvarez Uribe, como el abogado en ejercicio Henry Casanova Domínguez, actuando como defensor ad litem de los demandados de actas, presentaron formales escritos de contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al experto Nelson Romero, quien fue notificado y juramentado.
En fecha 05 de abril de 2013, se fijó el día para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 04 de julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 25 de julio de 2014, siendo la fecha fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se difirió nuevamente para el día 16 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de Juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario.
Ello es así, en primer lugar, se observa que la ciudadana Aura Cubillan Hernández, cédula de identidad Nro. V- 4.516.386, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Mantenimientos e inspecciones de Obras del Zulia, C. A. (COMANINCA); así como, los abogados en ejercicio Martha Rivero y Henry Casanova Domínguez, la primera actuando en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante y el segundo como defensor ad litem de los demandados indicados en actas; se encuentran a derecho, y por cuanto no se han depurado los medios de probatorios que van a ser tomados en cuenta por el Juez de Juicio al momento de tomar la decisión correspondiente, ya que no consta en actas la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Así pues, no se han practicado actos procesales que son inherentes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar como lo son la celebración de la audiencia de sustanciación; motivo por el cual, en resguardo del derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio.
En segundo lugar, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que el trámite del presente asunto se inició bajo la vigencia de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA, 1998), y en el transcurso se constituyó el Circuito Judicial y comenzaron a aplicarse las reformas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).
Por ello, resulta aplicable a la presente causa el artículo 681 de la LOPNNA (2007) que prevé:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…)”.
En ese sentido, por tratarse el presente asunto de un juicio de Acción Mero Declarativa, de acuerdo con el contenido del artículo 177 parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 452, ambos de la LOPNA (1998), resulta claro que bajo la vigencia del régimen procesal derogado este tipo de asuntos se tramitaba por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales; y, encuadra en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 681 de la LOPNNA (2007), desarrollado en el punto 2.3.8.1 de la “Guía operativa para la implementación del circuito y de la LOPNNA”, que ordena que aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, al haberse contestado al fondo la demanda (o vencido el lapso para ello), la causa se continuará tramitando de conformidad con las normas la LOPNNA (2007), con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, esto es: en fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Sin embargo, en el caso sub lite el expediente fue remitido al tribunal de juicio para la celebración de la audiencia de juicio, pero no se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fase que tiene como objetivos: i) uno depurativo, para revisar y sanear el procedimiento de cualquier vicio y, ii) otro ordenador, para delimitar o establecer los puntos controvertidos en el litigio y verificar la idoneidad y pertinencia de los medios probatorios, evitando su sobreabundancia. Todo lo anterior es ordenado por el juez o jueza de mediación, con la participación directa de las partes y sus abogados y representa la antesala a la audiencia de juicio.
Por todas las razones antes expuestas, al constatarse que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007) y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal acoge el criterio fijado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en el fallo No. 22-15 de fecha 31 de marzo de 2015, y resuelve: Reponer la causa al estado en que se encontraba antes de ser recibido en este tribunal de juicio, para que sea tramitada de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 681 de la LOPNNA (2007).
Así mismo, se deja constancia que se mantienen VIGENTE la notificación practicada en la persona de la ciudadana Aura Cubillan Hernández, cédula de identidad Nro. V- 4.516.386, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Mantenimientos e inspecciones de Obras del Zulia, C. A. (COMANINCA); así como, de los abogados en ejercicio Martha Rivero y Henry Casanova Domínguez, la primera actuando en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante y el segundo como defensor ad litem de los demandados indicados en actas.
En consecuencia, remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para que se tramite la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. A tales efectos se acuerda librar oficio a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 7 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se oficio bajo el No. J1J-2015-256. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-5177-2014.
GAVR/ajrg*