REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 6.
Asunto No.: J1J-3865-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Mairenis Yusín De la Cruz Marrufo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.523.157.
Apoderados judiciales: Soraida Quintero y Armando Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Juan José Román Chaviel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.847.665.
Niñas: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Mairenis Yusin De la Cruz Marrufo, antes identificada, en contra del ciudadano Juan José Román Chaviel, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta de citación de la aparte demandada.
Cumplido el primer acto conciliatorio en fecha 30 de junio de 2014, la parte demandante insistió en la demanda.
En fecha 2 de julio de 2014, fue agregado a las actas el informe técnico (integral) realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito judicial de Protección, en fecha 22 de septiembre de 2014, dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, en fecha 10 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia única de reconciliación, con la sola comparecencia de la parte demandante.
En fecha 3 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se acordó la remisión del presente asunto al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 4, de fecha 5 de abril de 2008, correspondiente a los ciudadanos Mairenis Yusín De la Cruz Marrufo y Juan José Román Chaviel, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Elías Sánchez Rubio del municipio Guajira del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 229, de fecha 8 de junio de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Tamare del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente a la niña Mía José Román De la Cruz. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Mairenis Yusin De la Cruz Marrufo y Juan José Román Chaviel y la mencionada niña. Folio 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 287, de fecha 24 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Tamare del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente a la niña Amy Naomi Román De la Cruz. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Mairenis Yusin De la Cruz Marrufo y Juan José Román Chaviel, y la mencionada niña. Folio 10.
• Constancia emanada de la psicólogo Helymar Márquez, de fecha 21 de noviembre de 2013, donde consta que a la ciudadana Mairenis De la Cruz, se le indicó consulta psicológica a partir del 21 de junio de 2013, debido a problemas en la dinámica familiar y la relación de pareja; documento privado emanado de tercero al cual este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folio 11.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral (bio-psico-social-legal) practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la demandante y a las niñas de autos. Folios 33 al 43.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Esmerita Marrufo De la Cruz, Mariannis José De la Cruz Marrufo, Mileydis Yanina De la Cruz Marrufo y Eduardo Javier De la Cruz, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.801.851, V-17.682.685, V-15.523.454 y V-5.846.348, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que las niñas Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, comparecieron ante este despacho en fecha 10 de abril 2015 y ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por las niñas de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la audiencia de juicio, para determinar si hubo el abandono voluntario y las injurias imputados al cónyuge demandado y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la demandante que en fecha 5 de abril de 2008 contrajo matrimonio civil con el demandado, en el Registro Civil de la parroquia Elías Sánchez Rubio del municipio Páez del Estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en varias partes de la ciudad y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Villa Tamare, carretera vía El Moján, casa número norte-9, en el municipio Mara del estado Zulia. Que procrearon dos (2) niñas de nombres Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de cuatro (4) y dos (2) años de edad. Que el trato de su esposo para con ella era el más adecuado, no recibía atenciones de su parte en ninguno de los momentos que se encontraban solos o en compañía de otras personas, cuando se encontraba en estado de embarazo de las dos niñas que procrearon su comportamiento era igual, no era considerado a pesar del estado de gravidez que presentaba y no cohabitaba con ella de manera regular como lo hace una pareja de jóvenes adultos. Que a pesar de su abandono de los deberes y derechos conyugales, seguía viendo con su esposo, debido al amor que le tenía, para que sus niñas crecieran con su padre y con la esperanza siempre presente que su esposo cambiaría su actitud. Que la mayoría de los fines de semana, la familia completa la pasaba en casa de sus padres en la población de Molinete, municipio Goajira del estado Zulia, donde sus padres, hermanos y familia se reunían para fortalecer los lazos de familiaridad y cada familia tenía su cuarto, pero en varias oportunidades su esposo en vez de ver la televisión en el área de la cocina o en la sala de estar, se iba al cuarto donde dormía su hermana, con su esposo y cuando su hermana no se encontraba por cualquier motivo, su sobrina dormía en esa habitación y su esposo permanecía por muchas horas en esa habitación, mientras ella dormía con sus niñas en su cuarto. Que el día 15 de junio de 2013, sus sobrinas se encontraban durmiendo en la habitación y al otro día una de ellas contó que el demandado le quitó la sábana con la cual se cubría su otra sobrina y con la luz del teléfono alumbraba su cuerpo y cometió actos lascivos con la misma, que se asustó y se hizo la dormida por no saber que reacción iba a tener y no fue sino hasta el otro día como a las cuatro de la tarde cuando su familia le informó sobre lo ocurrido y su hermana también confesó que en una oportunidad cuando estaba acostada en su casa, en la celebración del cumpleaños de su esposo, también éste le tocó sus genitales. Que su señora madre también le informó que muchas veces cuando veía a su esposo en ese cuarto, ella no se acostaba sino que esperaba que su esposo saliera del cuarto de su sobrina pero a veces el cansancio y el sueño la vencían pero que no lo decía por temor a que se sintiera ofendida por lo que sospechaba. Ante la situación planteada, le manifestó a su esposo que le diera una explicación de todo lo ocurrido y en todo momento negó los hechos y el día 18 de junio de 2013, se marchó del hogar conyugal. Que desde que su esposo se marchó del hogar ha tenido problemas con el régimen de convivencia familiar, ya que quiere llevarse a las niñas, lo cual no le ha permitido. Que esos hechos son tan delicados y a la vez tan vergonzosos que las personas no quieren manifestarlos ni denunciarlos, pero que ha tenido la valentía de hacerlo para evitarlos, es por ello que el día 14 de noviembre de 2013, compareció hasta la Fiscalía 33 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia a denunciar los hechos narrados, pero le informaron que no podía hacer la denuncia, ya que no era la persona indicada para hacerla. Que desde el 21 de junio de 2014 se encuentra en terapia psicológica con la psicóloga Helymar Márquez, quien le está suministrando las herramientas necesarias para hacer frente a la situación planteada. En razón de lo narrado anteriormente, es por lo que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y por injuria grave que hacen imposible la vida en común, causal prevista en el ordinal tercero ejusdem.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni asistió a los actos del proceso.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Mairenis Yusín De la Cruz Marrufo y Juan José Román Chaviel, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, de nombres Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, según se evidencia en las actas de nacimiento supra valoradas, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que las niñas de autos residen junto con la progenitora. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de las hermanas Román de la Cruz, Mía José y Amy Naomi, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, procreadas en la relación matrimonial de sus padres Mairenis Yusin de la Cruz Marrufo y Juan José Román, actualmente separados de hecho, las referidas niñas residen junto a la progenitora. Las preescolares Román de la Cruz presentan un desarrollo evolutivo acorde a sus etapas madurativas y se encuentran activas académicamente. Presentan plena identificación psicológica con ambos progenitores, no evidenciándose signos de afectación emocional en torno a la ausencia de la figura paterna. La presente demanda fue interpuesta por la progenitora Mairenis Yusin de la Cruz Marrufo, quien aspira obtener la disolución del vínculo matrimonial, así mismo, se establezca lo conducente a las instituciones familiares. Psicológicamente la progenitora antes identificada se muestra como una persona metódica y atenta, quien prioriza la esfera familiar, postergando la consecución de metas personales. Muestra un temperamento inseguro e indeciso, compensando mediante el establecimiento de las relaciones interpersonales en las que asume actitudes dependientes, requiriendo de apoyo externo para la toma de decisiones, las cuales no constituyen psicopatologías. Se muestra identificada y comprometida con el ejercicio del rol materno. Ciudadana Mairenis Yusin de la Cruz Marrufo, se encuentra activa laboral y económicamente; da a conocer ingresos que comparados con sus egresos las mismas no le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo, no obstante, afirma percibir aportes económicos para la manutención de sus hijas, por parte de abuelos y tíos maternos de las niñas de autos. La vivienda donde reside la progenitora es tipo casa, propiedad de la misma, la cual presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Las niñas de autos comparten en el inmueble con la ciudadana Patricia Iguarán (Doméstica).
Así mismo, esta experticia aporta las siguientes recomendaciones:
Se considera propicio que las niñas Mía José y Amy Naomi Román de la Cruz, mantengan una relación afectiva con su progenitor, en pro de su sano desarrollo integral, no recomendándose la pernocta debido a la corta edad cronológica de las mismas, la escasa familiaridad con el hogar paterno y el escaso contacto con el progenitor; estimándose necesario el previo fortalecimiento de los lazos familiares con el padre y el grupo paterno. Este equipo recomienda la investigación integral al progenitor, a fin de conocer su opinión, condición socioeconómica y estado mental en relación a la presente causa.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, para lo cual, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia en lo que respecta a las instituciones familiares; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), por ser pertinente para las decisiones sobre las instituciones familiares, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de las niñas de autos y su progenitora.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Esmerita del Carmen Marrufo, Mariannis José de la Cruz Marrufo y Mileydis Yanina de la Cruz Marrufo, evacuada en la audiencia de juicio, se observa que –en líneas generales– se les preguntó si tienen vínculo familiar con los esposos Román-De la Cruz, respondiendo que son madre y hermanas de la demandante y suegra y cuñadas del demandado. Además, si tienen concomimiento del trato entre los esposos de autos (2ª), de los hechos ocurridos en la casa (de habitación de la primera testigo y/o de los padres de las siguientes) en El Molinete en junio de 2013 (3ª) y si tienen conocimiento de cuándo se marchó el demandado del hogar (4ª).
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por las testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
A priori destaca este sentenciador que las testigos se encuentran contestes en sus respuestas en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, pues las tres dieron razón fundada de sus dichos en cuento a cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que son objeto de la controversia.
Se observa armonía en las respuestas vertidas ante la segunda pregunta, en cuanto al trato que el demandado le daba a la esposa. Señalaron que al principio era normal pero después notaron que él no estaba pendiente de atenderla en forma adecuada, que en esa casa la demandante era la mujer y hombre para resolver los problemas, que a pesar de que el esposo tenía el carro de la esposa no la llevaba ni para las consultas, que no la acompañaba a los eventos sociales y familiares, que el demandado no tenía con ella las atenciones de un esposo amoroso.
Asimismo ocurre con las respuestas que rindieron ante la tercera pregunta, cuando explicaron que el día 15 de junio de 2012 hubo una reunión familiar para la celebración del día de los padres. Que ese el demandado se encontraba en un cuarto de la casa, donde estaban acostadas dos niñas, nieta y sobrina de los testigos viendo televisión. Que la demandante se acostó a dormir en su cuarto con las niñas de autos y más tarde se acostó la primera testigo y le pidió a la tercera testigo que estuviera pendiente. Luego, la tercera testigo entró al cuarto y vio al demandado utilizando el celular. Que después una de las sobrinas contó que el demandado alumbraba con el celular a la otra niña y la tocaba. Después, el día 16 la situación fue contada a la familia y fue cuando la segunda testigo les comentó que en una oportunidad, el 12 de febrero de 2010, en una fiesta familiar el demandado la tocó en sus genitales pero ella no dijo nada. Seguidamente, el día 17 la familia reunida lo contó la situación a la demandante. Al día siguiente, en presencia de los familiares, ésta se lo contó al demandado, lo enfrentó y él recogió todas sus cosas y se marchó y hasta el día de hoy no lo han vuelto a ver.
Igualmente, las tres testigos están contestes al afirmar que el demandado se marchó del hogar el día 18 de junio de 2012, cuando tomó sus cosas y se fue de la casa y hasta ahora no ha regresado.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado y que la esposa fue objeto de injurias graves por la acción ejecutada por el demandado, sobre cuya culpabilidad desde un punto de vista penal no se hace pronunciamiento alguno, pero que sin duda afecta la honra de la parte actota y la desacredita ante la sociedad, pues de esas injurias se dieron cuenta personas ajenas a la relación matrimonial.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Una vez apreciados los medios de prueba promovidos por la parte actora y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Mairenis Yusín De la Cruz Marrufo y Juan José Román Chaviel, este sentenciador considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de la disolución del vínculo matrimonial, es el deber de esta jurisdicción especializada de establecer las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos.
En este orden de ideas, en relación con la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, serán ejercidas por ambos progenitores. De la misma forma, no existe controversia con respecto al ejercicio de la custodia de las niñas, por lo que se atribuye a su progenitora, la ciudadana Mairenis Yusín De la Cruz Marrufo.
En relación con la Obligación de Manutención que les debe el ciudadano Juan José Román Chaviel a las niñas de autos, nada alegó ni probó la progenitora-demandante sobre la capacidad económica del progenitor-demandado, pero se observa en el informe técnico integral supra valorado que los ingresos que percibe la demandante no le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar.
En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y regalo). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las cantidades fijadas en el presente fallo deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora mediante depósitos en una cuenta a nombre de la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento.
En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ante todo observa este sentenciador que la progenitora-demandante en el libelo de la demanda solicitó que sea restringido y que las visitas se hagan con su presencia. Además, en la audiencia de juicio (al ser interrogada) solicitó que se fije un régimen de convivencia familiar supervisado; pero con su actividad probatoria no demostró la existencia de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de las niñas de autos; que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, para proceder a su fijación este sentenciador debe tomar en cuenta la opinión de las niñas de autos y acoger la recomendación realizada por el Equipo Multidisciplinario en el informe técnico integral, en cuanto a que las niñas de autos mantengan una relación afectiva con el progenitor, sin pernocta debido a la corta edad cronológica de las mismas, la escasa familiaridad con el hogar paterno y el escaso contacto con el progenitor, a quien recomiendan practicarle una evaluación integral. El Equipo Multidisciplinario no sugiere un régimen supervisado.
Es por ello que, tomando en cuenta que las niñas tienen seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, y que se les debe garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007), pero en armonía con el disfrute de los derechos a la integridad personal y al buen trato (Vid. arts. 32 y 32-A ejusdem); es por lo que se resuelve fijar un régimen de convivencia familiar sin pernocta, a saber:
• El progenitor podrá compartir con sus hijas los días miércoles y viernes en el horario comprendido desde las tres de la tarda (3:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), en el hogar materno o en algún lugar público apto para infantes, con la presencia de la progenitora.
• Los días del cumpleaños de las niñas y del papá y el día del padre: el progenitor debe procurar compartir con sus hijas, sin pernocta y previo acuerdo con la progenitora.
• El día de la madre: las niñas compartirán con su progenitora, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• Los periodos vacacionales de fin de año escolar y diciembre y los asuetos de carnaval y semana santa, el padre podrá compartir con sus hijas, sin pernocta y previo acuerdo con la progenitora.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Mairenis Yusin De la Cruz Marrufo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.523.157, en contra del ciudadano Juan José Román Chaviel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.847.665, en relación con las niñas Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Elías Sánchez Rubio del municipio Páez del estado Zulia en fecha 5 de abril de 2008, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niñas Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 6 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria.La suscrita, Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015.
Asunto J1J-3865-2014.
GAVR/belkys
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