República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J3MSE-1746
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: DANIELA ACURERO DE QUINTANA Y ELVIS QUINTANA QUINTANA
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de febrero de 2014, los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ACURERO DE QUINTANA y ELVIS BENITO QUINTANA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.777.178 y V-18.808.142, domiciliada la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2011, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en urbanización San Jacinto sector 3, transversal 3, casa N° 26, de la Parroquia Juana de Avila en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de DOS (2) años de edad; y que han convenido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, amparados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 02, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 224.

Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por los ciudadanos DANIELA ACURERO DE QUINTANA y ELVIS BENITO QUINTANA QUINTANA, antes identificados, asistido por el abogado José Tomás Quintero Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, manifestaron: “ En virtud de haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido nuestra reconciliación, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio…”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 19 de febrero de 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD. En relación a la patria potestad de nuestra hijo la misma será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley y quedará bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) El padre podrá visitarlo en cualquier momento del día sin interrumpir el descanso del niño y pasará con el padre los días sábados desde las nueve de la mañana y lo regresará a las seis de la tarde, quien lo retirará y entregará en la casa materna; igualmente el día domingo, de forma intercalada, es decir, dos (2) fines de semana para la madre y dos (2) fines de semana para el padre. B) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el 24 y 31 de diciembre, el niño lo pasará con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero, lo pasará con su padre,; todo de manera alternativamente año tras año. C) En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre; ambas cosas alternativas años tras año. D) El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. E) En cuanto el niño esta en edad escolar, las vacaciones escolares será compartidas de por mitad, los primeros 15 días para el padre y la segunda mitad con la madre, de manera alternativa año tras año.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete en este acto a pasar como obligación de manutención para el niño: a) La cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) mensuales, de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), cuya tarjeta está en poder de la madre del niño. B) Con respecto a la época de las festividades de navidad y año nuevo, el padre se compromete a entregarle a la madre del niño, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), que serán entregados a la madre del niño posprimeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, previo firma del recibo o finiquito como prueba de haber recibido dicha cantidad. c) El padre se compromete en este acto a dotarlo de medicinas y asistencia médica, por cuanto está incluido en el record de la institución para la cual labora y en el Seguro Horizontes. d) Se hace consta que el una vez que el niño prenombrado este en edad escolar, el padre lo dotará del cincuenta por ciento (50%) de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares. D) Dicha obligación de manutención será aumentada a medida que sea aumentado el salario del padre del niño o que sea aumentada la cesta básica de alimentación.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA ACURERO DE QUINTANA y ELVIS BENITO QUINTANA QUINTANA, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 89, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 12, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.

ASUNTO: J3MSE-1746-2014
MBR/natalia