PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 02 de Marzo de 2014, la ciudadana MARILUZ MORAN GONZALEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.278.486, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., asistida en esa oportunidad por la Abogada IRMAR PRIETO COLINA, Defensora Pública Sexta. En su escrito de solicitud la mencionada ciudadana, manifestó que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano ARTURO EDUARDO CAMPOSANO VELASQUEZ, titular del pasaporte N° é1717324923, procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, de cuatro (04) años de edad, en tal sentido por cuanto el progenitor de la mencionada niña se encuentra viviendo fuera del país, es por lo que se dificulta otorgar el permiso para obtener el pasaporte de su hija, por lo tanto fundamenta su solicitud en los artículos 8, y literal “e”, parágrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Marzo de 2015 se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismote ordena la comparecencia de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el Art 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se escuchó la opinión de la niña ALISSA MARIA CAMPOSANO MORAN, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”
Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de nacimiento Nº 666, correspondiente a la niña ALISSA MARIA CAMPOSANO MORAN, expedida por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, ya que el mismo solo es necesario en caso de que los niños y adolescente pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitora, es por lo que este Juzgador, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
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