PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 02 de Febrero de 2014, la ciudadana MALBER DEL CARMEN BARBOZA PORTILLO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.441.150, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esa oportunidad por la Abogada ELVIA PINEDA MOSQUERA, Defensora Pública Auxiliar Décima. En su escrito de solicitud la mencionada ciudadana, manifestó que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano WILMER ALBERTO RIOS INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.892.367, procrearon dos hijos que llevan por nombre SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES de doce (12) años de edad y diez (10) años de edad, por cuanto se le ha dificultado obtener la autorización por parte del progenitor para que otorgué su consentimiento para obtener el pasaporte de sus hijos, por lo tanto fundamenta su solicitud en los artículos 8, y literal “e”, parágrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Febrero de 2014 se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Febrero de 2015, se escuchó la opinión del adolescente RICARDO ALBERTO y la niña ALBANY REBECA RIOS BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Así mismo, se observa que consta en autos las copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 99 y 100, correspondiente al adolescente y la niñada autos, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, ya que el mismo solo es necesario en caso de que los niños y adolescente pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitora, es por lo que este Juzgador, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.