REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución.
ASUNTO: J3MSE-10827-2014
MOTIVO: AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: FAVIOLA JOSEFINA GALUE
ADOLESCENTE: WILLIAM JOSE CARDENAS GALUE
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para obtener Pasaporte por solicitud por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; obrando a favor y único interés del adolescente WILLIAM JOSE CARDENAS GALUE, de diecisiete (17) años de edad.
Narra la solicitante “… que en fecha 24 de octubre de 2014, compareció por ante ese despacho, la ciudadana FAVIOLA JOSEFINA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.084 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de madre biológica del adolescente WILLIAM JOSE CARDENAS GALUE, a solicitar una autorización para expedir pasaporte para su hijo antes identificado; por cuanto el padre del adolescente ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.354, desconozco los datos de su domicilio, ya que desde hace mas de cinco años no saben de él ni como localizarlo; motivo por el cual acudo ante su competente autoridad, a fin de que sea acordada autorización para expedir pasaporte a su hijo WILLIAM JOSE CARDENAS GALUE.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y en fecha 12 de noviembre de 2014 ,este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; ordenando la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, y asimismo, se ordenó oir la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien ejerció su derecho en fecha 24 de noviembre de 2014.
En tal sentido, este Tribunal en relación a la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSTA EN ACTAS
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente William José Cárdenas Galué, signada con el N° 278 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
En el caso de autos, se ha pedido Autorización Judicial para tramitar la obtención del Pasaporte en beneficio del adolescente WILLIAM JOSE CARDENAS GALUE, con la finalidad de completar sus documentos de identificación; para ello, se ha solicitado la intervención judicial en virtud del desconocimiento del domicilio de su progenitor ciudadano Carlos Alberto Cárdenas, antes identificado.
Este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para conceder la autorización para tramitar pasaporte solicitado, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
• Concede autorización para que la ciudadana FAVIOLA JOSEFINA GALUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.448.084, tramite la expedición del pasaporte para el adolescente WILLIAM JOSE CARDENAS GALUE.
• Se advierte que la presente sólo autoriza la tramitación para la obtención del Pasaporte del adolescente de autos; sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la ciudad de Maracaibo, el día 07 de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 3° DE MSE LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS BAJO EL N° 07 LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
ASUNTO: J3MSE-10827-2014
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