PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos LUIS FELIPE DUARTE CAMARILLO y LORENA CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.259.209 y 13.628.064, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.345, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (21) de Junio de 2001, según acta de matrimonio N° 157, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que (SE OMITE EL NOMBRE DE ,LOS NIÑOS) de nueve (9) y dos (2) años de edad. Que con fundamento y en base a las disposiciones legales que regulan la materia en el articulo 189 del Código Civil, hemos resuelto de mutuo consentimiento en Separarnos de Cuerpos y Bienes, por lo que recurren para solicitar se sirva declararla, tramitada que sea la misma conforme a derecho, haciendo constar que han convenido por ante el extinto Juez Unipersonal N° 4, lo siguiente. PRIMERO: DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos LUIS FELIPE DUARTE CAMARILLO y LORENA CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ: ARPUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños de autos, en el cual se establece lo siguiente: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.- La Custodia del niño será ejercida por su madre LORENA CHIQUINQUIRA GARCÍA MÁRQUEZ DE DUARTE.- En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte la salud psicológica a los hijos y al grupo familiar, ni interrumpa el horario escolar, tareas y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo; los hermanos no podrán viajar fuera del país con cualquiera de los padres sin la autorización de viaje expresa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso.- El padre se obliga a suministrarle de manera efectiva y puntual, como obligación de manutención y demás necesidades de subsistencia para los niños, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales la cual entregara a la madre en la residencia de esta, en partidas semanales cada viernes, en hora meridiana o vespertina. Igualmente el padre se compromete a incrementar adecuadamente la obligación de manutención, en la medida que así lo requieran. Esta obligación de manutención es para cubrir los gastos de alimentos, vestuario, asistencia médica, farmacéutica, odontológica, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los demás enseres y útiles escolares, que exijan el Instituto. Asimismo el progenitor se compromete en suministrar los primeros cinco (05) días de cada mes en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo), mas la cuota de manutención para cubrir los gastos extraordinarios escolar, y la época de navidad y año nuevo. En cuanto a los gastos de enfermedades los mismos serán sufragados por ambos padre y entre ambos escogerán las clínicas y los médicos si así fuere el caso, o en una Institución Medica del Estado-
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