República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: TI3-MSE-22563.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Adela Josefa Peñates Contreras.
Demandado: Luís Arturo Toyo Rodríguez.
Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana ADELA JOSEFA PEÑATES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.450.448, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Gabriela Faria, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS ARTURO TOYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.341.472, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 27 de septiembre de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron las medidas preventivas de embargo pertinentes al caso en la misma fecha, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se cito al demandado de autos.

En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo el día para llevarse a efecto el acto conciliatorio, compareció la parte demanda, no asistiendo la parte demandante ni por si sola, ni por medio de representante judicial, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandante consigno escrito de pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, siendo admitida en su respectiva oportunidad.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordeno escuchar la opinión de los adolescentes de autos y oficiar a la empresa Taller El Cuatro C.A a los fines de solicitar la capacidad económica del demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Corre inserta en los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 254 y 253, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y los ciudadanos ADELA JOSEFA PEÑATES CONTRERAS y LUIS ARTURO TOYO RODRÍGUEZ.
• Corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de esta causa, documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserta a los folios veinticuatro (24) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Taller El Cuatro C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 14-121, de fecha 30 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, la filiación de los mismos no son discutidas en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano LUIS ARTURO TOYO RODRÍGUEZ.

Ahora bien, por cuanto los adolescentes de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar y a ser oído de los adolescentes de autos, en fecha 16 de diciembre de 2014, expuso el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD): “Vivo con mi mamá, ella es la sufraga todos mis gasto, mi padre en algunas ocasiones es que no da algo, cosa que no alcanza para nada, estoy estudiando y también lo cubre mi mamá.” Expuso el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD): “Vivo con mi mamá mi papá no siempre cumple con su obligación, por eso mi mamá es la que esta cubriendo prácticamente todos los gastos, ella nos compra la ropa y se encarga de la comida, solo a veces es que mi papá nos da algo que nunca alcanza, estoy Estuardo y eso también lo cubre mi mamá.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los adolescentes de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y el ciudadano LUIS ARTURO TOYO RODRÍGUEZ, es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor como trabajador al servicio de la empresa Taller El Cuatro C.A y atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADELA JOSEFA PEÑATES CONTRERAS, en contra del ciudadano LUIS ARTURO TOYO RODRÍGUEZ, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.370,00), que para la fecha de hoy es equivalente al cincuenta y nueve con noventa y tres por ciento (59,93%) del salario mínimo actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio del empresa Taller El Cuatro C.A. para el cual labora, para cubrir los gastos de manutención de los adolescentes de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.370,00), que para la fecha de hoy es equivalente al cincuenta y nueve con noventa y tres por ciento (59,93%) del salario mínimo actual, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de (Bs. 6.746,96), que para la fecha de hoy es equivalente a un salarios mínimos más el veinte por ciento (20%), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En los meses de mayo y octubre el progenitor deberá adquirir ropa adicional para los adolescentes, la cual incluye: vestido, ropa interior y calzado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, a menos que los adolescentes de autos cuente con un seguro medico que cubra el rubro de salud a cancelar. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivale a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo, debiendo ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por el extinto Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria distinguida bajo el No. 97, ejecutada por ante el extinto Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de octubre del año 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 22 días del mes de abril de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abg. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abg. Militza Martínez Portillo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.46 y se libró boleta de notificación y cartel de notificación. La Secretaria.

MBR/MM/lz*