PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSE DOMINGO SANCHEZ GONZALEZ y YSABEL CAROLINA CARRUYO URDANETA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.773.064y V-14.457.879, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado Edwin Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.130 y la abogad Ana Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.627, en relación con (Se omite nombre de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA , de diez (10) y cinco (5) años de dad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 28 de noviembre 2014 debido a la creación del Circuito Judicial de protección de los niños, niñas y adolescente de la circunscripción del estado Zulia por resolución N° 2009-0041-A, Se Redistribuye la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE DOMINGO SANCHEZ GONZALEZ y YSABEL CAROLINA CARRUYO URDANETA en fecha 14 de junio de 2013, quedando signada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, suprimiéndose la audiencia única prevista en el articulo 521 de la LOPNNA.

En fecha 01 de Diciembre 2014, este Tribunal se aboco a la anterior solicitud, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo provisto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de interés superior del los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los articulos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.

En fecha 9 de Abril de 2015 las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos de fecha 11 de junio de 2014, puesto ha transcurrido el lapso establecido de conformidad con el artículo 185 del código Civil.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) DECRETA la Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JOSE DOMINGO SANCHEZ GONZALEZ y YSABEL CAROLINA CARRUYO URDANETA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.773.064y V-14.457.879, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (Se omite nombre de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA , de diez (10) y cinco (5) años de dad, en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas de lunes a jueves y los fines de semana siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, el día de cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas la pasaran al lado de sus respectivos padres, el día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de la madre. En forma alternada las vacaciones de semana santa para la madre y viceversa los años siguientes, las vacaciones escolares serán compartidas una semana con cada padre, en caso de que uno de los progenitores decida viajar con una de las hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas que pueden disfrutar con el padre el derecho de recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña las niñas compartirán los días 24 y 25 de diciembre de cada año con su progenitor y el 31 de diciembre y el 1 de enero de cada año con su progenitora, pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto del de su residencia. TERCERO: En cuando a la obligación de manutención el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOSIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), mensuales para cada niña a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.600,00) mensuales. En cuanto a los gastos de escolaridad (inscripción, útiles escolares, uniformes escolares y otros) ambos progenitores se comprometen que una vez que las niñas estén proporcional en la medida en que le sea aumentado el salario del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el indice del banco central de Venezuela. Los gastos de medicinas, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que puede presentarse, podrá ser cubierto por ambos progenitores

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del me de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ, ABOG. MARLON BARRETO RIOS (FDO.). LA SECRETARIA, ABOG. MILITZA MARTINEZ (FDO.). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN BAJO EL Nº 51, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO.

La secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

MBR/mailliu