PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 24 de Marzo de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.745.894, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.305, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a el ciudadano FERNANDO LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.496.766, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite nombre de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2015 se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 969, de fecha 08 de enero de 2015, ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley, así como ordenando la comparecencia de los adolescentes de autos a fin de que ellos mismos ejercieran su derecho a opinar y ser oídos.
En fecha 31 de Marzo de 2015 la solicitante y el abogado mediante diligencia consignan la copia de la cedula del ciudadano FERNANDO LUZARDO propuesto para el cargo de curador ad-hoc puesto en el escrito omitieron este dato.
En fecha 06 de Abril de 2015 el tribunal mediante auto ordena agregar a las actas lo consignado.
En fecha 15 de Abril de 2015, compareció el ciudadano FERNANDO LUZARDO MENDOZA, ya identificado y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y prestó el juramento de Ley; así como se oyó la opinión del adolescente beneficiario.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.745.894, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), al el ciudadano FERNANDO LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.496.766
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.745.894, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DESIGNA Como CURADOR AD HOC del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (16) años de edad, al el ciudadano FERNANDO LUZARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.496.766, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ, ABOG. MARLON BARRETO RIOS (FDO.). LA SECRETARIA, ABOG. MILITZA MARTINEZ (FDO.). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN BAJO EL Nº 41 EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO.

LA SECRETARIA:

ABOG. MILITZA MARTINEZ

MBR/mailliu