PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha de Marzo de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIANELA DE LOS ANGELES DIAZ NAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.405.028, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Abogada SUSANA DAVILA, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana KIMBERLYN DE LOS ANGELES GARCIA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.831.987, a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 17 de Marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia de la curadora propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesta, en el primero de los casos prestando el juramento de ley; así como ordenando la opinión de la niña de autos.

En fecha 26 de Marzo de 2015, la ciudadana KIMBERLYN DE LOS ANGELES GARCIA DIAZ, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la adolescente de autos y prestó el juramento de Ley.

En esa misma fecha, se escucho la opinión de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que la ciudadana MARIANELA DE LOS ANGELES DIAZ NAVA, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante de la adolescente de autos en la persona de la ciudadana KIMBERLYN DE LOS ANGELES GARCIA DIAZ, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.