PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos Franky José Alvarado Fuenmayor y Claudia Andreína Bruzual Lachmann, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.591.993 y V-15.531.292, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Beatrice Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.803, en relación con el niño (Se omite nombre de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y fijó la audiencia única para el día 15 de octubre del presente año.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes y el abogado asistente; expresándose lo referente a la instituciones familiares a favor del niño de autos, se incorporó los documentos que constan en el presente asunto y por cuanto no consta en actas la notificación del Ministerio Público, se suprimió la prolongación de la audiencia tomando en cuenta el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, caso: Juan Manuel Silva Fernández y Pamela Montecino Mejías, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; así como se suprimió la escucha de la opinión del niño en virtud de su corta edad, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 06 de noviembre de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) DECRETA la Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Franky José Alvarado Fuenmayor y Claudia Andreína Bruzual Lachmann, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.591.993 y V-15.531.292, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (Se omite nombre de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, le corresponderá a la madre ciudadana Claudia Andreina Bruzual Lachmann, siendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar del niño, el padre podrá visitar a su hijo tres (3) días a la semana en horas de la tarde, pudiéndolo retirar del hogar materno, respetando sus horas de descanso. De igual modo, el progenitor podrá buscar al niño en el hogar donde habita los fines de semana, pudiendo ser los días sábados o domingos, a la hora que al mismo se le haga factible recogerlo. En cuanto a la época decembrina, el niño compartirá con su progenitor el día 24 de diciembre del año 2014 y el 31 de diciembre de 2014 con su progenitora, lo cual se alternarán en los años sucesivos. En la época escolar, la progenitora llevará a diario al niño al colegio y su progenitor pasará a buscarlo. Cada vez que haya la necesidad de ajustar los horarios de convivencia ya establecidos por causas de acontecimientos eventuales fuera de la rutina familiar normal, cualquier progenitor podrá deberá notificar al otro para ajustar dicha rutina, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En lo concerniente a los gastos de colegio (inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes escolares, tareas dirigidas), vestidos (tales como los propios de la época decembrina, juguetes y los demás que requiera durante el año), médicos (se deja constancia que el niño cuenta con la póliza de seguros La Occidental que cubre hospitalización, cirugía, emergencias, exámenes, siendo que los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) el pago de seguro; en relación a los gastos de exámenes médicos, medicamentos y demás gastos que no cubra el seguro, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor) y artículos de primera necesidad, los asumen los progenitores en cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por gastos de alimentación, se establecerá una manutención de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales por parte del progenitor.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez;
El Juez, Abog. Marlon Barreto Ríos (Fdo.). La Secretaria, Abog. Militza Martínez (Fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La Suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 67.
La secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
MBR/mailliu
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