PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana YUBISAY AISKHEL DUQUE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.669.323, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) Especializada LILIAN YEPES de la Unidad de Defensa Pública el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; obrando a favor y único interés de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.

En fecha 23 de Marzo de 2015 este tribunal Admite la solicitud cuando ha lugar de derecho, por no se contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el articulo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha el Tribunal llama a comparecer a la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya identificada, para que ella misma ejercieran su derecho a ser oída y emitir su opinión.

Narra la solicitante “…En los actuales momentos deseo que mi hija obtenga el pasaporte venezolano, siendo requerida la autorización de su progenitor pero ha sido imposible que el padre de mi hija acuda a la oficina encargada de expedir el pasaporte (SAIME), por cuanto solicito AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE mi hija (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el N° 459 emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila.
 Copia de cedula de la ciudadana YUBISAY AISKHEL DUQUE ACOSTA
 Copia de la Cedula de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
 Copia de la planilla de tramitación para del pasaporte.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
En el caso de autos, se ha pedido Autorización Judicial para tramitar la obtención del Pasaporte en beneficio de de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con la finalidad de completar sus documentos de identificación; para ello, se ha solicitado la intervención judicial en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declara en sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2003, anotada bajo el N° 08-03 COLOCACION FAMILIAR.
Este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para conceder la autorización para tramitar pasaporte solicitado, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:

• Concede AUTORIZACION para que la ciudadana YUBISAY AISKHEL DUQUE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.669.323, tramite la expedición del pasaporte para la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
• Se advierte que la presente sólo autoriza la tramitación para la obtención del Pasaporte del niño de autos; sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ, ABOG. MARLON BARRETO RIOS (FDO.). LA SECRETARIA, ABOG. MILITZA MARTINEZ (FDO.). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN BAJO EL Nº 35 EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO.
La Secretaria


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO