PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 13 de Marzo de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano KENSO DE JESUS REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.067.956, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana VIVEKE SANTINA REYES DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.371.046, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 23 de Marzo de 2015 se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 969, de fecha 08 de enero de 2015, ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley, así como ordenando la comparecencia de los niños de autos a fin de que ellos mismos ejercieran su derecho a opinar y ser oídos.

En fecha, 30 de Marzo de 2015 compareció la ciudadana VIVEKE SANTINA REYES DE TREJO, ya identificada, y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y prestó el juramento de Ley; así como se oyó la opinión de los niños beneficiarios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano KENSO DE JESUS REYES GONZALEZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la ciudadana VIVEKE SANTINA REYES DE TREJO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano KENSO DE JESUS REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.067.956, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DESIGNA Como CURADOR AD HOC de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, a la ciudadana VIVEKE SANTINA REYES DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.371.046, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ, ABOG. MARLON BARRETO RIOS (FDO.). LA SECRETARIA, ABOG. MILITZA MARTINEZ (FDO.). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN BAJO EL Nº 25, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO.