REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución.
ASUNTO: J3-MSE-15750-15
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JULY DEL CARMEN PORTILLO DURAN
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana JULY DEL CARMEN PORTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.668 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada DULCE MARIA IBARRA CASTELLANOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.062; solicitando se le declare en su condición de concubina, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de diecisiete (17) años de edad; y al ciudadano HEBERT JHESU OQUENDO PORTILLO, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EBEN JOSE OQUENDO, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.821.140, fallecido ab-intestato el día 04 de julio de 2012.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se ordeno oir la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerció su derecho en fecha 26 de marzo de 2015.

PARTE MOTIVA
La solicitante acompañó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 239 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD), signada con el N° 551 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HEBERT JHESU OQUENDO PORTILLO, signada con el N° 548 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MORAIMA ISABEL CHACIN MAS Y RUBI, GILBERTO SEGUNDO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.712.417 y V-5.066.632, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la filiación, así como la vocación hereditaria en relación con los hijos del causante EBEN JOSE OQUENDO.

Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que...”Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...” no existiendo para este momento la expresada ley que desarrolle el referido principio constitucional; este Tribunal no incluye en la declaratoria de Unicos y Universales Herederos a la ciudadana JULY DEL CARMEN PORTILLO DURAN, concubina del causante, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que es no llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil, sobre el orden de suceder. Se dejan a salvo constancia de los documentos presentados por lo que respecta a la ciudadana JULY DEL CARMEN PORTILLO DURAN y dejando a salvo cualquier derecho que la legislación laboral o contratos de cualquier otra índole le otorguen, y dejando a salvo los derechos de terceros.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y al ciudadano HEBERT JHESU OQUENDO PORTILLO, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EBEN JOSE OQUENDO, fallecido ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de defunción consignada.

Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y se provee dos (2) copias certificadas de las mismas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 13 días del mes de abril de 2015. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 3° DE MSE LA SECRETARIA



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN ESTA MISMA FECHA ANTERIOR SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 27. LA SECRETARIA.-

MBR/natalia
ASUNTO: J3-MSE-15750- 2015