República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO N° J2-MSE- 9198-2014
PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito presentado por la ciudadana WENDY KARINA GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.288, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo DAVID ENRIQUE BELLO GONZALEZ, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691.

Manifiesta la solicitante que su hijo DAVID ENRIQUE BELLO GONZALEZ, mediante autorización concedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, expediente 5128, ahora J2-MSE-3189-2014, se procedió a la venta de un inmueble de su propiedad y que los derechos que le corresponden eran del 42.85% del precio de la venta del inmueble y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 642.750,00), los cuales se encuentran depositados a la orden del Tribunal. Ahora bien, su hijo requiere un hogar digno y confortable el cual se encuentra constituido por una casa tipo duplex situada en el parcelamiento Villas del Club Hípico 3, avenida 73 y tapón, parcela de terreno signado con el N° 18, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, con puertas de madera entamboradas, pisos en gris, construida con paredes de bloques y cemento. El mencionado inmueble tiene una superficie de terreno aproximada de (121MTS2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcelas N° 21 y 22, SUR: vía de circulación avenida 73 y tapón, ESTE: parcela N° 23 y por el OESTE: parcela N° 18A. Este inmueble le pertenece al ciudadano NILSON JOSE MORA ALAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.306.168, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de2007, bajo el N° II, tono 22, protocolo 1°. El mencionado inmueble tiene pactado comprarlo en la cantidad de (Bs. 1.700.000,00), de los cuales ya dio en opción de compra-venta la cantidad de (Bs. 1.050.000,00), según consta en documento de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 30, tomo 139, folio del 112 al 115, es por lo expuesto que acude para solicitar autorización para comprar el inmueble antes mencionado en beneficio de su hijo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2014, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.

Se recibió escrito en fecha 13 de octubre de 2014, presentado por la ciudadana WENDY GONZALEZ FLORES, constante de un (1) folio útil.

En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal ordenó suprimir la celebración de la audiencia única, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, consignar certificación de gravamen y copia certificada del acta de defunción del causante, indicar el precio de compra y la proveniencia del dinero con el cual va a adquirir.

Se recibió escrito en fecha 16 de octubre de 2014, presentado por la ciudadana WENDY GONZALEZ FLORES, asistida por el abogado VICTOR JOSE BRACHO, consignó acta de defunción del causante.

En fecha 16 de Octubre de 2014, el niño DAVID BELLO GONZALEZ, manifestó su opinión indicando estar de acuerdo con la autorización que se pretende.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, la ciudadana WENDY GONZALEZ FLORES, asistida por el abogado VICTOR JOSE BRACHO, consignó certificación de gravamen, asimismo indicó que el precio de compra es por (Bs. 1.700.000,00) y que la procedencia del dinero es producto de la venta autorizada por el Tribunal.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en misma fecha 14/11/2014, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 07 de Enero de 2015, la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, actuando con el Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización.

En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal antes de dictar sentencia, insto a la solicitante a indicar la persona que ejercerá el cargo de curador del niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 31/03/2015, la ciudadana WENDY GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, indico que para el cargo de curador se designe a la ciudadana GLADYS TERESA FLORES.

En fecha 08 de Abril de 2015, el Tribunal designó a la ciudadana GLADYS TERESA FLORES, como curadora del niño de autos. Mediante acta de esta misma fecha la referida ciudadana acepto el cargo para el cual fue designada.

PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el niño DAVID ENRIQUE BELLO GONZALEZ.

Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 Código Civil: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores

Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

Es de evidente utilidad para el niño de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de una vivienda, que constituye para el una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, además de aumentar su patrimonio se le garantizara el derecho a una vivienda digna y un nivel de vida adecuado para ello establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la compra determinada en autos. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR INMUEBLE, un inmueble constituido por una casa tipo duplex situada en el parcelamiento Villas del Club Hípico 3, con parcela de terreno signado con el N° 18, que consta de dos habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, lavadero, con puertas de madera entamboradas, pisos en gris, construida con bloques y cemento todas sus paredes, con una superficie de terreno aproximada de ciento veinte uno metros cuadrados (121 mts2), ubicada con los siguientes linderos: NORTE: parcelas N° 21 y 22, SUR: vía de circulación avenida 73A y tapón, ESTE: Parcela N° 23 y por el OESTE: parcela N° 18A. Este inmueble le pertenece al ciudadano NILSON JOSE MORA ALAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.306.168, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° II, tono 22, protocolo 1°. El mencionado inmueble tiene pactado comprarlo en la cantidad de (Bs. 1.700.000,00), de los cuales ya se dio en opción de compra-venta la cantidad de (Bs. 1.050.000,00), según consta en documento de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 30, tomo 139, folio del 112 al 115.

CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana GLADYS TERESA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.180.752, para que en su carácter de curadora del niño DAVID ENRIQUE BELLO GONZALEZ, proceda a realizar la compra de la cuota parte que le corresponde del bien inmueble descrito anteriormente.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (09) días del mes de Abril de 2015. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 26 en el Registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*















































La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (09) días del mes de Abril de 2015. La secretaria.