República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-9680-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 15 de octubre de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ PORTILLO Y JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNANDEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 11.863.753 y 24.732.637, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio HELER ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.478, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 2005, ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia Domitila del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 306. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una hija (01) hija que lleva por nombre ANGGIBERT AYARI REVEROL PORTILLO, de de ocho (08) años de edad.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves, dieciocho (18) de diciembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ PORTILLO Y JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNANDEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 11.863.753 y 24.732.637, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 2005, ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia Domitila del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 306. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) del mes de enero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En La custodia de la niña ANGGIBERT AYARI REVEROL PORTILLO la detendrá la progenitora GRACIELA BEATRIZ PORTILLO antes identificada. TERCERO: Los días entre semana y fines de semana, el progenitor retirara a la niña los sábados a las 10:00 a.m. y la retornara en 15 días el día domingo a las 04:00 p.m., empezando esta semana por el papá. Carnaval lo pasara con el padre y semana santa lo pasara con la madre. En las vacaciones escolares serán de por mitad entre ambos padres, empezando los primeros 21 días con el padre. En las fechas decembrinas los días 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. CUARTO: El padre se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.00), fraccionados en MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) semanales. Los gastos de salud serán de por mitad entre ambos padres. Con respecto a al educación, inscripción, útiles y uniformes serán cancelados por el padre y el transporte será efectuado por la madre. El padre se compromete a entregar en los meses de marzo y agosto el equivalente a 4 mudas de ropa para la niña.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: A) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 306, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por Intendente y Secretaria de la Parroquia Domitila del Municipio San Francisco del estado Zulia; B) Copia certificada de las actas de nacimiento No. 1034 expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Domitila del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ PORTILLO Y JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNANDEZ, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 31 de octubre de 2005, ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia Domitila del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ PORTILLO Y JAVIER ENRIQUE REVEROL FERNANDEZ
• En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En La custodia de la niña ANGGIBERT AYARI REVEROL PORTILLO la detendrá la progenitora GRACIELA BEATRIZ PORTILLO antes identificada. TERCERO: Los días entre semana y fines de semana, el progenitor retirara a la niña los sábados a las 10:00 a.m. y la retornara en 15 días el día domingo a las 04:00 p.m., empezando esta semana por el papá. Carnaval lo pasara con el padre y semana santa lo pasara con la madre. En las vacaciones escolares serán de por mitad entre ambos padres, empezando los primeros 21 días con el padre. En las fechas decembrinas los días 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. CUARTO: El padre se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.00), fraccionados en MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) semanales. Los gastos de salud serán de por mitad entre ambos padres. Con respecto a al educación, inscripción, útiles y uniformes serán cancelados por el padre y el transporte será efectuado por la madre. El padre se compromete a entregar en los meses de marzo y agosto el equivalente a 4 mudas de ropa para la niña.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. ______ En el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. _____, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez ocho (08) días del mes de abril dos mil quince (2.015). La secretaria.
HRPQ/717
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