República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO J2MSE-15506-2014
PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, introducida por los ciudadano NATALY DURANGO DE MORAN Y DEIVYS SAUL MORAN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 18.008.400, Y 15.720.767, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, le dio entrada ordenándose la notificación del demandado y la comparecencia de los niños de autos.
En fecha 20 de marzo de 2015, fue fijada la audiencia de mediación para el día 30 de marzo de 2015, a las doce y media del medio día (12:30 a.m.)
En fecha 30 de marzo de 2015, previa fijación de la audiencia de mediación se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada, dejando desistido el procedimiento y extinguida la cauda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos NATALY DURANGO DE MORAN Y DEIVYS SAUL MORAN, desistieron de dicho procedimiento en fecha 30 de marzo de 2015, por cuanto no comparecieron a la audiencia de mediación

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la demanda instaurada por la ciudadana DAYANA PAOLA GOMEZ en fecha 14 de enero de 2014, a favor de los niños DIVIANA LUCIA Y LUIS STEVEN BRACHO ORDOÑEZ. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A iniciada por los ciudadanos los ciudadanos NATALY DURANGO DE MORAN Y DEIVYS SAUL MORAN, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento intentado por los ciudadanos NATALY DURANGO DE MORAN Y DEIVYS SAUL MORAN, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacin
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No._____ en la carpeta de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. La secretaria