República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE11534-2014
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos NUMA ATENCIO Y LISSETH SEVERYN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 12.759.259, Y 20.814.363, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MENDEZ BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.612, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de enero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 05. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día catorce (14) de febrero del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha y que durante la unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombres NUMA JOSE ATENCIO SEVERYN de nueve (09) años de edad.

En fecha 29 de enero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, 17 de febrero de 2015, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NUMA ATENCIO Y LISSETH SEVERYN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 12.759.259, Y 20.814.363 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de enero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 05. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de febrero del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia del niño NUMA JOSE ATENCIO SEVERYN la tendrá la progenitora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) los primeros 5 días de cada mes, depositados en una cuenta en el Banco BOD. En cuanto a la salud ambos padres manifestaron que cuentan con seguro por el trabajo del progenitor y lo que no cubra el seguro será cancelado de por mitad entre ambos. En cuanto a la educación los gastos serán de por mitad entre ambos padres. Los gastos de ropa del hijo serán de por mitad entre ambos padres. Los gastos de festividades de navidad serán de por mitad entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se deja expresa constancia que el niño vive en la ciudadana de Mérida y el progenitor vive en Perijá del estado Zulia. El progenitor podrá llamar a su hijo por la vía telefónica las veces que lo desee. En carnaval y en semana santa será de manera alternada. En las vacaciones escolares serán 30 días para el padre. En los días festivos de navidad el niño estará desde el día 15 de diciembre al 04 de enero con el progenitor.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: A) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 05, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia B) Acta de nacimiento No. 468 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia correspondiente al niño NUMA JOSE ATENCIO SEVERYN.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NUMA ATENCIO Y LISSETH SEVERYN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 12.759.259, Y 20.814.363, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de enero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos los ciudadanos NUMA ATENCIO Y LISSETH SEVERYN. En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia del niño NUMA JOSE ATENCIO SEVERYN la tendrá la progenitora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) los primeros 5 días de cada mes, depositados en una cuenta en el Banco BOD. En cuanto a la salud ambos padres manifestaron que cuentan con seguro por el trabajo del progenitor y lo que no cubra el seguro será cancelado de por mitad entre ambos. En cuanto a la educación los gastos serán de por mitad entre ambos padres. Los gastos de ropa del hijo serán de por mitad entre ambos padres. Los gastos de festividades de navidad serán de por mitad entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se deja expresa constancia que el niño vive en la ciudadana de Mérida y el progenitor vive en Perijá del estado Zulia. El progenitor podrá llamar a su hijo por la vía telefónica las veces que lo desee. En carnaval y en semana santa será de manera alternada. En las vacaciones escolares serán 30 días para el padre. En los días festivos de navidad el niño estará desde el día 15 de diciembre al 04 de enero con el progenitor.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. _____, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de 2015. La secretaria.