República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-3999-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos FELIPE GREGORIO CARRUYO MORÁN y LUZ MORELLA GONZÁLEZ, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.454.343 y V- 8.501.973 respectivamente, debidamente asistidos ambos por el Abogado GUSTAVO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.896, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 150. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Febrero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RAFAEL ANGEL, YRIANNY DEL CARMEN y DARIANNY JOSÉ CARRUYO GONZÁLEZ, de veintidós (22), diecinueve (19) y doce (12) años de edad respectivamente.

En fecha 25 de julio de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de Julio de 2014, en atención a lo dispuesto en la resolución 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Guía Operativa para la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Maracaibo; y como quiera que este Juzgador fue designado Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución, correspondiendo el conocimiento a este sentenciador.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de abril de 2015, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.). Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FELIPE GREGORIO CARRUYO MORÁN y LUZ MORELLA GONZÁLEZ, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.454.343 y V- 8.501.973, respectivamente, contrajeron matrimonio civil fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 150 Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Febrero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: L la Custodia de la adolescente DARIANNY JOSÉ CARRUYO GONZÁLEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana LUZ MORELLA GONZÁLEZ, antes identificada. TERCERO: El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, con la finalidad de cubrir gastos alimentarios y aseo personal, los cuales serán cancelados en efectivo previo acuse de recibo, del 5 al 10 de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otras cosas, serán cubiertos por el seguro del progenitor, ciudadano FELIPE GREGORIO CARRUYO MORÁN; lo que no cubra el seguro, los gastos correrán por cuenta del mismo progenitor en un cien por ciento (100%). En relación a la educación, los gastos de inscripción escolar, mensualidades, transporte, uniformes escolares, los útiles escolares y las actividades extracurriculares, serán cancelados en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán cubiertos por el progenitor. Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor se comprometió hacerse cargo igualmente de los gastos.CUARTO La adolescente DARIANNY JOSÉ CARRUYO GONZÁLEZ, podrá compartir con su progenitor cualquier día de la semana de forma libre y amplia. La adolescente compartirá todos los fines de semana con su progenitor desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), los días sábado y domingo. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la adolescente los compartirá con la progenitora. Las vacaciones escolares, serán compartidas por la adolescente de forma libre y amplia con el mismo régimen de entre semana. En cuanto a la época decembrina, la progenitora compartirá con la adolescente los días 24 y 31 de diciembre; mientras que compartirá con el progenitor los días 25 de diciembre y 31 de enero, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la noche (06:00 p.m.). El día del cumpleaños del progenitor y día del padre la adolescente permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres la adolescente permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de la adolescente, la misma disfrutará de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada bajo el Nº 134, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas bajo los Nos. 7 y 1192, emanada la primera de Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las niñas MAIKARELYN DANIELA y SARAI GABRIELA PALMA MUÑOZ respectivamente.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos respectivamente FELIPE GREGORIO CARRUYO MORÁN y LUZ MORELLA GONZÁLEZ, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.454.343 y V- 8.501.973 respectivamente.
- DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia contrajeran los ciudadanos FELIPE GREGORIO CARRUYO MORÁN y LUZ MORELLA GONZÁLEZ, antes mencionados .
- En cuanto a las instituciones familiares: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: L la Custodia de la adolescente DARIANNY JOSÉ CARRUYO GONZÁLEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana LUZ MORELLA GONZÁLEZ, antes identificada. TERCERO: El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, con la finalidad de cubrir gastos alimentarios y aseo personal, los cuales serán cancelados en efectivo previo acuse de recibo, del 5 al 10 de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otras cosas, serán cubiertos por el seguro del progenitor, ciudadano FELIPE GREGORIO CARRUYO MORÁN; lo que no cubra el seguro, los gastos correrán por cuenta del mismo progenitor en un cien por ciento (100%). En relación a la educación, los gastos de inscripción escolar, mensualidades, transporte, uniformes escolares, los útiles escolares y las actividades extracurriculares, serán cancelados en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán cubiertos por el progenitor. Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor se comprometió hacerse cargo igualmente de los gastos.CUARTO La adolescente DARIANNY JOSÉ CARRUYO GONZÁLEZ, podrá compartir con su progenitor cualquier día de la semana de forma libre y amplia. La adolescente compartirá todos los fines de semana con su progenitor desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), los días sábado y domingo. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, la adolescente los compartirá con la progenitora. Las vacaciones escolares, serán compartidas por la adolescente de forma libre y amplia con el mismo régimen de entre semana. En cuanto a la época decembrina, la progenitora compartirá con la adolescente los días 24 y 31 de diciembre; mientras que compartirá con el progenitor los días 25 de diciembre y 31 de enero, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la noche (06:00 p.m.). El día del cumpleaños del progenitor y día del padre la adolescente permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres la adolescente permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de la adolescente, la misma disfrutará de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) dias del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. ____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


HRPQ/717
ASUNTO: J2MSE-3999-2014.-